SAP Álava 169/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2016:374
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/001774

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0001774

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 47/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 52/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado/a / Apelatua: Porfirio

Abogado/a / Abokatua: LEYRE APIÑANIZ ALBENIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesus Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día siete de junio de 2016

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 169/2016

en el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 47/16, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio rápido nº 52/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito intentado de hurto, interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 118/16 de fecha 30/03/2016 ; como parte apelada

D. Porfirio, dirigido por la Letrada Leyre Apiñaniz Albeniz y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidene D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar, y condeno, a Fermina, como autora, y, por ello, responsable de un delito intentado de Hurto, previsto y penado en el artículos 234.1, 16 y 62 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de esa responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de prisión y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, también, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará a la encausada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Que, en aplicación del nº 3 del artículo 16 del código Penal, debo absolver, y absuelvo, a Porfirio del delito de hurto intentado por el que venía encausado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Firme esta sentencia, quedarán sin efecto, cualesquiera medidas cautelares adoptadas respecto del encausado absuelto.

Firme esta sentencia, póngase en conocimiento del Registro Central de Penados."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 5 de abril de 2016 dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. Por la representación procesal de Porfirio se presentó oposición al recurso con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25 de abril de 2016 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de 30 de mayo de 2016 se señaló para deliberación votación y fallo el día 6 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

El Ministerio Público plantea un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha absuelto a D. Porfirio (en adelante D. Porfirio ) del delito de hurto por el que había sido acusado, solicitando aquél que sea condenado por tal infracción.

Dado que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria y la condena de la persona acusada, resulta conveniente reflejar la doctrina del TC sobre los límites de este Tribunal de Apelación para condenar en la segunda instancia a una persona absuelta en la primera.

Como expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 (en doctrina que se ha repetido hasta la actualidad) " La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral . En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec. 3502/2007 señaló lo siguiente: " Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 108/2009, de 11 de mayo ), que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y...

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