SAP Valencia 390/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2016:2417
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PENAL 70/2.015

NIG 46102-41-1-2008-0005292

DIMANANTE DEL P.A. 55/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE QUART DE POBLET

SENTENCIA NÚMERO 390/2016:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio del año dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 55 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de la ciudad de Quart de Poblet, por supuesto delito de estafa, seguida contra Fernando

, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jorge Cabré Rico; como acusación particular, la mercantil Back Europ España, S.L., representada por el Procurador Don Javier Roldán García, y defendida por el Letrado Don Modesto González García, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Carmen Roca Ferrerfábrega, y defendido por el Letrado Don Vicente Simó Montañana; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar el día 8 del corriente mes de junio de este año 2016 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado, testifical y documental.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1, del Código Penal, del que estimó responsable criminalmente al acusado en concepto de autor según los artículos 28 y 31 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y costas; y que indemnizara a la mercantil Back Europ España, S.L., en la cantidad de 41.966'92 euros, más los legales intereses que procedieran.

TERCERO

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250, apartados 1.6 º y 7º, del Código Penal, en su redacción vigente hasta el 1 de octubre de 2004, del que estimó responsable en concepto de autor del artículo 31 del Código Penal, en su redacción vigente hasta el 1 de octubre de 2004, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para aquél la pena de cinco años de prisión, multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como las penas accesorias y el pago de las costas procesales, incluidas las de esa acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Back Europ España, S.L., con la cantidad de 41.966'92 euros, más sus intereses legales

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con los relatos fácticos realizados por las acusaciones, al entender que no se correspondían con la realidad, y que los hechos que debían ser objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de delito imputable a aquél, y en caso de que lo fueren, no debía responder de los mismos en virtud de la prescripción del delito que pudiera haber cometido, y ello de conformidad con la aplicación, a modo de ley penal intermedia más favorable, de la redacción del Código Penal en su versión operada mediante Ley Orgánica 15/2003, y que no existiendo el delito imputado al acusado, no cabía hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del mismo; y subsidiariamente, y sin perjuicio de lo anterior, y en caso de que se estimase a su respecto la autoría de los hechos que de contrario se imputaban, serían de aplicación, en todo caso, las circunstancias atenuantes: Cuasi-prescripción, o en su defecto, dilaciones extraordinarias o indebidas, en su consideración e muy cualificada, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, y reparación del daño, por haber procedido el acusado a disminuir sus efectos con carácter previo al inicio del juicio oral, ex artículo

21.4ª del Código Penal ; y que no dándose la existencia de delito imputable a aquél, procedía decretar la libre absolución del mismo.

QUINTO

El acusado no hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Fernando, mayor de edad, era el legal representante y administrador de la mercantil Arturo López Rodas, S.L., y a través de esta mercantil, socio, cofundador y presidente de Back Europ España, S.L., domiciliada en el Polígono Industrial Masía de Espí, de la localidad de Quart de Poblet, y que es una central de compras que tenía como objeto social el de procurar a sus socios las mejores condiciones de comercialización de productos de panadería, pastelería y restauración.

Para operar con esta central de compras, sus estatutos imponían a todos los socios la obligación de aportar, y mantener vigente, un aval bancario, en garantía de las operaciones comerciales a mantener con la misma.

Por ello, Arturo López Rodas, S.L., socia de Cantabria de la central de compras, aportó un aval del Banco de Sabadell, de fecha 23 de abril de 2001, con número de registro especial NUM001, cuyo beneficiario era Back Europa España, S.L., con un límite de 6.000.000 de pesetas (36.060'73 euros), y vencimiento en fecha 23 de abril de 2002.

Llegada la fecha de expiración del aval, y como quiera que no se aportaba otro vigente por Arturo López Rodas, S.L., personal y miembros del Consejo de Administración de Back Europ España, S.L., advirtieron al Sr. Fernando de las responsabilidades pecuniarias que podía incurrir su empresa, incluida la expulsión de la sociedad, y de que no se le admitiría ningún pedido sin el aval, ni se le vendería género sin garantía.

Ante ello, el 6 de junio de 2003 el Sr. Fernando informó a Back Europe España, S.L., que ya tenía el aval que precisaba, y remitió a ésta desde el fax de su empresa lo que aparentaba ser un aval del Banco de Sabadell, de fecha 10 de mayo de 2002, con número de registro especial NUM002, cuyo beneficiario era Back Europa España, S.L., con un límite de 36.060'73 euros, y vencimiento en fecha 10 de mayo de 2004. Esto no correspondía con ningún aval real, y se remitió por el Sr. Fernando a Back Europ España, S.L., para hacer creer a la central de compras que tenía la garantía que se le pedía, y obtener así de ésta el suministro de mercancías, que de otro modo no le hubieran sido vendidas.

A la vista de este aparente aval, Back Europ España, S.L., suministró y facturó a Arturo López Rodas, S.L., diversas partidas de mercancías, del 6 de agosto de 2003 al 26 de enero de 2004, por importe total de

41.822'20 euros; generando unos gastos bancarios, por importe de 144'72 euros. La mercantil Back Europ España, S.L., todavía no ha cobrado estas partidas de mercancías suministradas a Arturo López Rodas, S.L., en virtud del referido documento que simulaba ser un pagaré en vigor; estando cerrada de hecho esta última mercantil, y desaparecida de su domicilio social.

En fecha 3 de junio de 2008 se interpuso denuncia por estos hechos en nombre de Back Europ España, S.L., contra el Sr. Fernando ; iniciándose a raíz de esta denuncia el presente procedimiento, y acordándose en el seno del mismo la toma de declaración al denunciado, por Auto de fecha 12 de junio de 2008.

El día 7 del corriente mes de junio de este año 2016, el anterior al señalado para la celebración del juicio oral de esta causa, el Sr. Fernando ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia la cantidad de 4.000 euros, con referencia al presente procedimiento, y en concepto de "consignación ad cautelam responsabilidad civil".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la alegación de prescripción que efectuó la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas antes de la práctica de la prueba, y que deberá ser resuelta en primer término, diremos que no podrá ser estimada.

A la apreciación de la extinción, por prescripción, de la responsabilidad penal que pudiere dimanar de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento se opusieron, en dicho trámite, ambas acusaciones, pública y particular; recordando esta última que sobre esta cuestión ya se había pronunciado, por dos veces, y en sentido desestimatorio, esta misma Audiencia Provincial de Valencia. Y ciertamente, obran a los folios 170-174 y 270-273 de las actuaciones sendos Autos de la Sección Segunda de esta Audiencia, en el primero de los cuales expresamente se estudia esta cuestión; y en el segundo de ellos se revoca el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, si bien por razones de fondo.

Y debe ya decirse que comparte el Tribunal lo resuelto en dicho primer Auto de la Sección Segunda, número 322/2010, de fecha 2 de junio del 2010, obrante a los folios 170 y ss. de las actuaciones.

Y ello, por cuanto que la responsabilidad penal...

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