SAP Guipúzcoa 182/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:539
Número de Recurso2183/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000389

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0000389

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2183/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio cambiario 31/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IBANAG S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIA MARTIN PELLEJERO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: JORGE PINTURAK MARGOAK S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

S E N T E N C I A Nº 182/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario nº 31/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de IBANAG S.L.U. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Luisa Aranguren Letamendia y defendida por el Letrado D. Carlos María Martín Pellejero García, contra JORGE PINTURAK MARGOAK S.L.U. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendida por la Letrada Dña. María Lourdes Pérez Patxo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la oposición al juicio cambiario presentada por Ibanag SL.

Respecto a las costas al haber sido desestimada la oposición al cambiario corresponde a Ibanag SL el pago de las mismas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de junio de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La apelante, IBANAG, S.L., recurre en esa alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima su oposición al juicio cambiario promovido por JORGE PINTURAK MARGOAK, S.L.U. para el cobro de una cheque por importe de 10.800 € librado por aquélla.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que, con carácter principal, se estime su oposición al juicio cambiario promovido de contrario y, en todo caso, se declare que no procede la condena en costas de la instancia a su representada.

La parte apelante basa su recurso en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La prueba practicada en los autos (correos electrónicos cruzados entre las partes y el encargado de obra y carta remitida por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. en relación a los defectos y deficiencias en el pintado) demuestra que el trabajo realizado por JORGE PINTURAK MARGOAK, S.L.U. no se ejecutó correctamente. La carga de la prueba de la correcta ejecución del trabajo compete al ejecutor del mismo, esto es, a la demandante, y no a su representada, tal y como sostiene la sentencia impugnada. La parte actora no aporta prueba alguna de que las deficiencias sean imputables al gremio que enyesó los tabiques de las habitaciones. La inadecuación de los trabajos no ofrece duda, dado que con posterioridad se volvió a repintar por su representada con pintura de mercado según memoria del proyecto (pintura plástica lisa) y desaparecieron los recrecidos de pintura y los denominados "mapas". Admitiendo a efectos meramente dialécticos la existencia de una deficiencia en el raseado del yeso, la negligencia de la actora es evidente, bien por acción, bien por omisión, pues no debió iniciar los trabajos de pintado y/o debió proceder al lijado, como es su obligación. Acreditado y reconocido en la sentencia impugnada la existencia de defectos, descartada la deficiencia de la pintura y no demostrado que las deficiencias fueran debidas a la aplicación del yeso, la única conclusión que cabe alcanzar vía presunción es que los defectos son debidos a una deficiente ejecución de los trabajos de pintura.

  2. - No resulta controvertido que IBANAG, S.L. ha realizado el nuevo pintado de los pisos, cuestión distinta es que se discrepe del precio que consta en el documento nº 12 aportado a la contestación a la demanda.

  3. - Ante la duda de sobre si el origen de las deficiencias se encontraba en una inadecuada actuación de JORGE PINTURAK MARGOAK, S.L.U., el juzgador pudo recurrir al art. 435.2 LEC para disipar la misma y debió haber solicitado la comparecencia del representante de CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. y del encargado de obra D. Sergio .

  4. - Pese al principio de vencimiento objetivo que preside el art. 394 LEC en materia de costas, haciendo uso de la facultad moderadora incluida en su párrafo primero, no procedería la condena en costas al reconocerse la existencia de deficiencias en los trabajos y albergar dudas cuando señala que no se ha acreditado que su origen sea una inadecuada actuación de la demandante. La representación de JORGE PINTURAK MARGOAK S.L.U. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Cuestión nueva

Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )".

Igualmente, tiene declarado la STS de 31 de marzo de 2014, "En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión -además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela-, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR