SAP Segovia 293/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2016:291
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00293/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40194 41 1 2015 0001112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado: ALICIA GARZON MERINO, ALICIA GARZON MERINO

S E N T E N C I A Nº 293 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 489 Año 2016

Juicio Ordinario 212/2015

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Otilia Y D. Leopoldo ; contra BANKIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil de Segovia, con fecha trece de octubre de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO en parte las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de D. Leopoldo y Dª. Otilia, asistido por la Sra. Letrado Dª. Alicia Garzón Merino y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de pleno derecho, por razón de su carácter abusivo, de las cláusulas financieras sexta y sexta bis de la escritura de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, suscrita entre las partes de este procedimiento, otorgada ante el Sr. Notario D. José-María Olmos Clavijo, al número cuatrocientos sesenta y ocho de su protocolo; teniéndose por no puestos dichas cláusulas y subsistiendo la vigencia del resto del vínculo contractual.

  2. - Absuelvo a la sociedad de capital demandada "BANKIA, S.A." de las restantes pretensiones materiales que en su contra se habían deducido en la demanda rectora de este juicio.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales de este juicio, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a la vez impugnando la sentencia, de cuyo escrito de impugnación se dio traslado a la apelante principal para alegaciones, quién en tiempo y forma se opuso a la misma y a la prueba que solicitaba en dicho escrito los apelados-demandantes, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 13 de octubre de 2015 por la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró la nulidad de pleno derecho, por su carácter abusivo, de las cláusulas financieras sexta y sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes del procedimiento el 26 de febrero de 1999, otorgada ante el Notario D. José María Olmos Clavijo, al número 468 de su protocolo, teniéndose por no puestas dichas cláusulas y subsistiendo la vigencia del resto del vínculo contractual, absolviendo a la demandada BANKIA, S.A. de las restantes pretensiones materiales que en su contra se habían deducido en la demanda, sin pronunciamiento sobre costas.

Interpone recurso de apelación BANKIA, S.A. cuestionando la declaración de nulidad de las dos cláusulas mencionadas por considerarlas abusivas el juez a quo.

Por lo que se refiere a la cláusula sexta, referida a intereses de demora, que fija en un interés nominal superior en cuatro puntos al tipo vigente en el momento del pago, así como que los intereses ordinarios y demás pagos legítimos que sean consecuencia del contrato se considerarán capital en su totalidad desde que se produzca la morosidad, y la posibilidad de capitalización por trimestres naturales vencidos de los intereses moratorios liquidados y no satisfechos, con la consideración de que se constituye en mora la prestataria o deudora por el mero hecho de dejar desatendido uno cualquiera de los pagos a que esté obligada, sin necesidad de aviso previo, la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento de nulidad en la consideración de que en dicha cláusula podemos distinguir una parte que fija en sentido estricto el interés moratorio, y otra parte que se ocupa del pacto de anatocismo, considerando ab initio abusiva la primera parte partiendo de la aplicación retroactiva del art. 114 de la Ley Hipotecaria, y de la consideración de que la demandada, como profesional o empresario, no podría estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo hipotecario que supusiera un incremento en cuatro puntos por encima del interés legal del dinero vigente en el momento del pago, concluyendo en definitiva que esta cláusula perjudica desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. En cuanto al pacto de anatocismo, el juez a quo considera que, declarada la nulidad del apartado primero de la referida cláusula, resultaría ocioso el estudio de la licitud del pacto de anatocismo, llamando la atención no obstante de que resulta superflua cualquier referencia al anatocismo de los intereses de demora, prohibido por el nuevo art. 114 de la Ley Hipotecaria en préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual, aplicable de forma retroactiva.

Respecto de la nulidad de esta cláusula, la recurrente alega vulneración de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler socia, y concretamente del art. 114 de la Ley Hipotecaria, así como arts. 1.254 y siguientes del Código Civil y artículos 311 y siguientes del Código de Comercio . Insiste en que los intereses de demora se califican como sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el deudor por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, añadiendo que el art. 114 LH vigente limita los intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito a tres veces el interés legal del dinero e impidiendo su capitalización, cuando se trate de hipoteca sobre vivienda habitual del deudor, y que, aún no siendo razonable declarar nulas cláusulas que se pactaron con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, en todo caso en el presente supuesto no se rebasa el citado límite, citando al respecto diversos autos de esta Sala.

SEGUNDO

Así fundado el recurso en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, el mismo no puede ser acogido. Al respecto, sin desconocer lo resuelto por esta Sala en resoluciones anteriores, a las que alude la recurrente, debemos reconsiderar nuestra posición al respecto, en atención a lo resuelto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (recurso 2499/2014 ) que hace expresa alusión, y para venir a reiterarla, a la argumentación que el mismo Alto Tribunal hacía en su sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta, en concreto: «es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"». De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento».

Para llevar a cabo este examen, la referida...

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