SAP Pontevedra 372/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:1583
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00372/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2013 0000563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2015

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN VICENTE DE TRASMAÑO

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CHAPELA

Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Abogado: EUGENIA REDONDO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 372

En Vigo, a Treinta de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 572/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN VICENTE DE TRASMAÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Abogado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CHAPELA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. EUGENIA REDONDO FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 9.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaya González, en nombre y representación de la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Chapela y dispongo:

-Declaro que la línea de deslinde de los montes en mano común declarados como tales a favor de la Comunidades de Chapela y San Vicente de Trasmaño es la propuesta por el perito judicial D. Rodrigo en el dictamen por el presentado y en concreto en la última parte del apartado de conclusiones del mismo y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración y a atenerse a la misma en lo sucesivo.

-Acuerdo que se proceda al amojonamiento del linde controvertido de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial judicial y con los hitos o puntos notables señalados en el mismo.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN VICENTE DE TRASMAÑO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.06.16.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos por los que la comunidad de montes demandada (Comunidad de Montes vecinales en Mano Común de San Vicente de Trasmañó) solicita la desestimación de la demanda se vincula con la improcedencia del deslinde al encontrase los montes de las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común de Chapela y San Vicente de Trasmañó, ya debidamente deslindados. Entiende la parte demandada que dichos montes está delimitados desde el año 1871 en que la Administración procedió al deslinde de los mismos con la asistencia y conformidad de los vecinos de ambas parroquia.

Constituye doctrina jurisprudencial conocida y reiterada la expresiva de que la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento ( arts. 384 y 388 CC ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la STS de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Y es que, como la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica, constituye un medio para eliminar la confusión de linderos, se considera indispensable para la práctica del deslinde, que esta confusión se haya producido (por todas, STS De 18 abril 1984, 18 diciembre 1990, 21 junio 1997, 16 noviembre 2005, 14 mayo 2010 o 9 marzo 2015 ).

En el presente caso, la exclusión de confusión de lindes se fundamenta, por la parte demandada, en el expediente de deslinde administrativo de 1871. Y, en efecto, el expediente de "deslinde de los montes de las parroquias de Chapela, Trasmañó y Candeán" de la Diputación Provincial de Pontevedra, que lleva fecha de 1871, expone literalmente y por lo que aquí interesa: "El Sr. Gobernador de la provincia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 del Reglamento de montes, remite a vuestra excelencia un expediente de deslinde de los montes comunales de Chapela, Trasmañó y Candeán, en los Ayuntamientos de Redondela y Lavadores, a fin de que, con devolución, informe lo que le ofrezca y parezca en los límites que aquellos han de tener con arreglo a derecho..."

"Vista, así bien, otra acta de 29 de dicho mes [abril de 1870] respecto a la línea divisoria entre las parroquias de Chapela y Trasmañó, de la que resulta hubo avenencia entre ambas con la que se marca en el croquis expresado, letras F, G, H, Y. Visto el informe del ingeniero de montes emitido en 28 de agosto del año último al devolver el expediente al señor gobernador, vistos los arts. 35 y 36 del reglamento de montes vigente... considerando que los [vecinos de las parroquias] de Chapela y Trasmañó se hallan conformes con la línea que expresa el repetido ingeniero en su dicho informe. El negociado es de sentir que vuestra excelencia, teniendo en consideración las razones expuestas y el dictamen del ingeniero, puede servirse proponer al señor gobernador la aprobación del deslinde de los montes hecho entre las parroquias de Chapela, Trasmañó y Candeán, según lo manifestado por aquel funcionario y con devolución del expediente".

Y al referido expediente se incorpora un "Croquis de la...

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