SAP Madrid 275/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2016:9332 |
Número de Recurso | 387/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 275/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0211311
Recurso de Apelación 387/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.635/2013
APELANTE: D. Benigno
PROCURADOR: D. ARGUIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
APELADO: CAIXABANK BANK, S.A.U.
PROCURADORA: Dª. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 275
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.635/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Benigno, representado por el Procurador D. ARGUIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante CAIXABANK BANK, S.A.U., representado por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre
de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Benigno contra Caixabank, S.A. (antes Barclays Bank S.A.), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
No procede hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos se la sentencia apelada nº 305/2015, de 3 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.635/2013, que coinciden con los siguientes:
El origen del litigio se remonta a la suscripción el 29 de noviembre de 2007 de la escritura del préstamo hipotecario multidivisas, por D. Benigno, con BARCLAYS BANK, que ha sido sucedido por CAIXABANK, S.A., para adquirir un loft en Tres Cantos (Madrid), estando referenciado dicho préstamo a la divisa de yenes japoneses, según consta en la página 10 del citado documento, conforme se comprobó al dorso del folio 34 de autos, aunque el objeto de la hipoteca es la vivienda de los padres del demandante en la C/ DIRECCION000 de Madrid, que constan como fiadores de la operación crediticia. El demandante afirma que no se le explicó por la entidad bancaria las implicaciones negativas de la contratación en dicha clase de divisa japonesa del yen, y que sólo se le informó de los aspectos positivos, por representar cuando se suscribió las cuotas más económicas, entre otras divisas posibles que se podían elegir, para pagar durante la vigencia de dicho contrato.
En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, por lo que el actor interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones siguientes: La carga de la prueba y error en su valoración, efectuando las consideraciones sobre la hipoteca multidivisas contratada, que consideró oportunas, en relación al objeto del presente litigio, centrándose los motivos en la apreciación del riesgo del producto contratado. Vicio en el consentimiento. Deberes de información de la entidad financiera. Incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error de consentimiento alegado.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos sosteniendo la conformidad jurídica de los fundamentos de la sentencia recurrida, con los argumentos expuestos en los folios 480 a 495 de autos.
En el caso enjuiciado, la Magistrada-juez «a quo» examinó los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, para poder determinar si se prestó suficiente información por parte del Banco demandado y si el demandante, aun calificado como cliente minorista, tenía conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados, y en consecuencia, si el mismo resultaba adecuado a su perfil inversor. El actor estaba interesado en solicitar un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de un inmueble, un loft sito en Tres Cantos, AVENIDA000 NUM000, por un precio de 275.000 euros, más el IVA correspondiente. Y, con el fin de obtener financiación, se dirigió a MATERIALIZA SERVICIOS FINANCIEROS S.L., donde le solicitaron una serie de documentos para poder tramitar un préstamo hipotecario y ponerle en contacto con una entidad financiera. Así pues, una vez entregados los documentos requeridos (documento 2 de la demanda), le pusieron en contacto con la Sucursal de BARCLAYS BANK sita en la Calle Machu Pichu de Madrid, donde se llevó a cabo la fase de comercialización del préstamo hipotecario.
En la demanda se alegó que los empleados de BARCLAYS le ofrecieron la posibilidad de contratar una hipoteca multidivisas, al ser más económica que una hipoteca normal, por pagar menos intereses y tener cuotas más bajas. Asegurándole que se trataba de una hipoteca que no implicaba riesgo adicional a los inherentes a cualquier préstamo con garantía hipotecaria. Y el demandante manifiesta que en la fase precontractual únicamente le fueron facilitados dos documentos: Uno para la compra vivienda, que contiene un listado de la documentación necesaria para poder tramitar la concesión del préstamo hipotecario (documento 2 de la demanda. Y, otro, el estudio hipotecario del cliente (documento 3), en que se incluyen cuadros comparativos de las cantidades a abonar en euros, francos suizos y yenes, de los que resulta que la contratación de una hipoteca en euros seria la opción más cara atendiendo al valor del euríbor en el momento de la contratación (1.707'09 euros), siendo algo menor la cuota en francos suizos (1.379'05 euros), mientras que en yenes japoneses seria más económica (1.060'21 euros). También se adjuntan dos cuadros resumen en los que se indica el ahorro aproximado, mensual, anual y durante 30 años, de la vigencia de la hipoteca, que experimentaría el cliente contratando en cada una de las monedas, de modo que contratando en francos suizos se ahorraría 118.094'40 euros y en yenes, 232.876 euros.
El actor alega que no fue advertido de que podían aumentar sus cuotas mensuales, y su deuda hipotecaria en función de la evolución que experimentara la divisa. Finalmente la hipoteca fue constituida sobre la vivienda habitual de sus padres, valorada en 863.360 euros, importe superior al nominal del préstamo solicitado, interviniendo éstos como fiadores.
En el primer motivo del recurso se discute la adecuación del producto hipotecario contratado al perfil socio-económico del demandante, quien sostiene que es una persona que carece de cualquier conocimiento y experiencia en mercados y productos financieros, ya que sus estudios y actividad profesional, no tienen relación con ese sector. Expone que tiene la formación de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, dedicándose profesionalmente al citado sector, haciéndolo como autónomo en el momento de contratar la hipoteca y en la actualidad por cuenta ajena en la empresa Indra, percibe una nómina de 1.818 euros (documento 5 de la demanda), y nunca había contratado productos complejos o de riesgo, limitándose a contratar productos seguros y para satisfacer sus necesidades de financiación (cuentas corrientes, préstamos personales y tarjetas de crédito).
Por su parte, la sociedad bancaria demandada alega que D. Benigno, era un importante empresario, administrador único de varias mercantiles que movían decenas de miles de euros al año, habiendo ocupado puestos de responsabilidad en empresas multinacionales, con especialización en comercio internacional. Destacando su nivel de estudios como Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, Sonido e Imagen y el hecho de haber dedicado gran parte de su carrera profesional a las compras internacionales, incorporando a sus correos un pie de firma en español, inglés y chino (documento 4 de la demanda), por lo que sostiene que sorprende que en este momento alegue desconocer el riesgo del tipo de cambio enjuiciado para pretender la ineficacia de la cláusula discutida. Cuando resulta que el demandante, según se ha hecho constar en la contestación a la demanda ha ocupado puestos de responsabilidad en distintas compañías, en cargos directivos vinculados con el comercio internacional: Director técnico comercial de Sonosystems S.L. (1990-1998), ocupándose de supervisar diseños de producción para la fabricación en China de productos de alta tecnología y negociación de compras. Responsable de Compras Internacional en I.R. Componentes S.L. (2003-2006), encargándose de compras internacionales y búsqueda de nichos nuevos de mercado. Gerente de Skype Product Line S.L. (2005-2008), empresa dedicada al diseño y compra e importación de producto de alta...
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ATS, 10 de Abril de 2019
...contra la sentencia dictada, el día 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 387/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1635/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpues......