SAP Madrid 274/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0004879

Recurso de Apelación 299/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 831/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

APELADO: Dª. Rosana

PROCURADORA: Dª. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

SENTENCIA Nº 274

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 831/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. MARÍA EUGENIA PATO SANZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15

de diciembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de doña Rosana frente a BANKIA SA, y en consecuencia, se declaran nulos los contratos de adquisición por la parte acota de acciones de BANKIA SA en la oferta de suscripción de fecha 1 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2011, y se condena a la demandada a reintegrar a la parte actora del importe de

6.000,86 euros, deducida la cantidad correspondiente a las rentabilidades obtenidas de dichas acciones y con devolución por la actora de los títulos adquiridos, en su caso. Ambas partes deberán restituirse los intereses de dichas cantidades. Los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción de las acciones y los que deber abonar la actora desde la fecha de cobro de los rendimientos.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, nº 282/2015, de 15 de diciembre de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, dictada en el procedimiento ordinario nº 831/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se solicitó en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rosana, que se declare la anulabilidad por vicio de consentimiento de los contratos de adquisición de acciones de Bankia, S.A., fechados el día 1 de julio y el 31 de octubre de 2011, del tramo minorista y por importe de 6.000,86 €. Dichos contratos, fueron precedidos de la oferta pública de suscripción.

El fundamento de la anulabilidad que se pide en el suplico de la demanda, no es la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa, si no el error en que -según se alega en la demandaincurrió cada suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error-, con los requisitos jurisprudenciales, sin que sea necesario, ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia, ni que se aprecie responsabilidad penal de sus directivos, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas, conforme se razonó en la SAP Madrid, sec. 9ª, 8-5-2015, rec. 693/2014 . La clave está en la calificación jurídica de la información publicada en el folleto litigioso: Sus datos objetivos no concuerdan con los que resultaron posteriormente acreditados, determinando un conocimiento erróneo de la realidad de la situación económica de la entidad receptora de la inversión efectuada, sin culpa alguna de la parte inversora. En atención a dichos principios se estimó la demanda en dicha sentencia, que es objeto del actual recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación de la representación procesal de Bankia, S.A., son los siguientes: 1º La infracción del artículo 217 LEC, e inversión de la carga de la prueba. 2º Disconformidad con la estimación de la acción de nulidad por venta de las acciones de Bankia, S.A. y por su compra, atendiendo a las alegaciones sobre la supuesta falta de prueba y el análisis individualizado de las pruebas practicadas. 3º Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los hechos notorios y las presunciones, pues no se ha acreditado que Bankia, S.A. haya falseado datos contables, concurriendo dolo o negligencia. 4º Inexistencia de error excusable por vicio de consentimiento. Y, 5º. Prejudicialidad penal, e improcedencia de la estimación de los intereses y de las costas procesales. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

TERCERO

Por la razón de cumplir el necesario orden procesal, entendemos que: No procede estimar la prejudicialidad penal conforme se razonó en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección novena, en fecha de 8 de mayo de 2015, cuyo criterio ha sido aplicado por esta Sección 19 ª, entre otras muchas, en dos sentencias de 9 y de 11 de septiembre de 2015, dictadas en los recursos 418 y 394/2015, nº 270/2015, así como, posteriormente aprobado por unanimidad en la Junta de Unificación de doctrina celebrada el día 23 de septiembre de 2015, porque el fundamento de la nulidad que aquí se postula es tanto la actuación dolosa de la entidad financiera, en el ámbito estricto del dolo civil, suministrando información incorrecta sobre el contenido de la emisión en función de que la situación patrimonial y financiera de la entidad no se correspondía con la realidad, como la consecuencia inherente a tal hecho que es el consentimiento viciado de los actores por la concurrencia del error generado por la actuación de la demandada. Según destaca la referida resolución judicial, basta la valoración jurídico civil de tal actuación tanto del contenido de la información como de las omisiones en su caso cometidas, no siendo preciso ninguna declaración penal o criminal previa al respecto, destacando que no se trataría así de los mismos hechos investigados en el proceso penal y los que son objeto de análisis en el litigio civil . La consecuencia de lo expuesto es que no es necesario plantear si concurre o no la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, porque la calificación penal de cada documento aportado pudiera no ser decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil. Tanto si fueran absueltos los directivos implicados, como si fueran condenados, la falta de correspondencia entre los valores informados en el folleto litigioso y los posteriormente verificados por la Autoridad Bancaria Europea, es una realidad incuestionable que ha causado un error en el consentimiento a los inversores, que en el momento de la compra de acciones era invencible y excusable. Sin necesidad de calificación penal, ni de suspensión alguna. Este criterio judicial ha sido confirmado por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en dos sentencias; la nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero, que ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en casos semejantes al enjuiciado.

CUARTO

Por lo que respecta a los demás motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, entendemos que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida la normativa jurídica y la doctrina que se expone por la parte apelante, porque en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida en relación a los siguientes sexto a duodécimo, se han explicado con suficiente motivación los elementos de juicio necesarios para obtener la conclusión implícita en el fondo del asunto, de modo que cada demandante individual tiene legitimación activa en este litigio, puesto que a tal fin debemos valorar la normativa aplicable, los derechos del suscriptor y el deber de información, según ya hemos analizado en precedentes resoluciones de esta Sección, de la cual doctrina se infiere el interés legítimo de la parte actora, en su calidad de accionista minoritaria en impugnar el contrato de compraventa de acciones litigioso, con independencia de las demás transacciones comerciales que haya hecho en el mercado bursátil, sin que las mismas le vinculen, respecto a lo que es el concreto objeto de este litigio, a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios. La legitimación activa "ad causam" debe referirse al momento en el que se suscribió el contrato de compraventa de acciones y teniendo en cuenta todas las circunstancias que...

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