SAP Madrid 187/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6834
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0166528

Recurso de Apelación 171/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.053/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Jon Y Dª. Covadonga

PROCURADOR: D. PEDRO RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 187

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.053/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Jon y Dª. Covadonga, representados por el Procurador

D. PEDRO RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Jon Y Dª Covadonga, representados por el Procurador Sr. Ramírez Castellanos, frente a BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad relativa de la adquisición de acciones de Bankia suscritas por los demandantes, ORDENANDO la restitución recíproca de las prestaciones y CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a los demandantes las cantidades de 10.947,70 euros, más intereses legales de los principales invertidos desde las fechas de cada una de las suscripciones y hasta el pago, menos la cantidad obtenida por los demandantes por la venta de las acciones con intereses legales desde el momento de dicha venta y hasta el pago.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 430/2016, dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos del juicio ordinario nº 1.053/2015.

PRIMERO

La representación procesal de D. Jon y Dª Covadonga interpuso el 14 de julio de 2015 demanda de procedimiento ordinario contra BANKIA, S.A. interesando se dictara sentencia, habida cuenta que los actores decidieron adquirir acciones de la entidad demandada confiando en una situación de solvencia que después resultó no corresponderse con la realidad que le fue ofertada, por lo que solicitó con carácter principal, en síntesis: 1) Se declarase la anulabilidad, por vicio en el consentimiento producido por error, de los contratos de adquisición de un total de 3.300 acciones suscritos entre las partes, en julio de 2011 y marzo de 2012, por importe de 10.947,70 €; 2) Se condenase a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad invertida, debiendo éstos devolver a Bankia las cantidades que hayan recibido por tal suscripción; 3) Se condene a Bankia a abonar intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de la suscripción del contrato; 4) Se impongan las costas a la demandada.

Tramitado el procedimiento y opuesta la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora, porque la reformulación de las cuentas por BANKIA, se produjo el 25 de mayo de 2012, después de las adquisiciones enjuiciadas, entre otras razones que constan a los folios 148 a 158 de autos, por ambas caras, 21 páginas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la referida demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria condenada. Son motivos del recurso: 1) Incongruencia e infracción del artículo 218.1 de la LEC, porque supuestamente no se resolvió la falta de legitimación activa.

2) Error en la apreciación de las pruebas y defectuosa motivación de la sentencia por cuanto no hubo causa de nulidad en la adquisición de acciones contratadas en el momento de salida a Bolsa, y cuando se adquieren en el mercado secundario. 3) Infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 28 de la LMV por cuanto, Bankia no fue parte en la compraventa, al adquirirse las acciones en el mercado secundario. 4) Error en la valoración de la prueba documental respecto de los presupuestos necesarios para declarar la existencia de error invalidante, e infracción de los artículos 78 y 79 bis de la LMV, 1.265 y 1.266 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta. 5) Condena en costas.

TERCERO

No han sido desvirtuados por la sociedad recurrente los extremos fácticos que se contienen en la sentencia combatida y, en concreto, que los demandantes, adquirieron las acciones según alegaron en el hecho primero de su demanda en dos momentos distintos, la primera parte en el mercado primario de la OPS, y la segunda en el mercado secundario, con la intervención de Bankia, S.A. en ambos casos, según la testifical detallada en el párrafo tercero del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en virtud del ofrecimiento que realizó la propia entidad bancaria, y con una información que no consta, más allá de la mera alegación de la sociedad recurrente, que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS. En consecuencia, debe rechazarse el primer motivo de apelación expuesto en el escrito de interposición del recurso, pues

entendemos que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida el principio de congruencia procesal, porque se ha resuelto junto con el fondo del asunto la cuestión suscitada de la legitimación activa, después de haber sido atendida la normativa jurídica y la doctrina que se expone por la parte apelante, porque en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en relación a los siguientes sexto y séptimo, se han explicado con suficiente motivación los elementos de juicio necesarios para obtener la conclusión implícita en el fondo del asunto, de modo que cada demandante individual tiene legitimación activa en este litigio, puesto que a tal fin debemos valorar la normativa aplicable, los derechos del suscriptor y el deber de información, según ya hemos analizado en precedentes resoluciones de esta Sección 19ª. Así por ejemplo, por medio de las SSAP de Madrid de 18 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 6570/2016 -ECLI:ES:APM:2016:6570), nº 210/2016, Recurso: 249/2016 ; 23 de junio de 2016 (ROJ: SAP M 8851/2016 -ECLI:ES:APM:2016:8851), nº 266/2016, Recurso: 389/2016, y dos Sentencias de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP M 9334/2016 - ECLI:ES:APM:2016:9334), nº 272/2016, Recurso: 398/2016, y ( ROJ: SAP M 9328/2016 -ECLI:ES:APM:2016:9328), nº 274/2016, Recurso: 299/2016, de cuya doctrina se infiere el interés legítimo de la parte actora, en su calidad de accionista minoritaria en impugnar cada contrato de compraventa de acciones litigioso, con independencia de las demás transacciones comerciales que haya hecho en el mercado bursátil, sin que las mismas le vinculen, respecto a lo que es el concreto objeto de este litigio, a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

La legitimación activa "ad causam" debe referirse al momento en el que se suscribió cada contrato de compraventa de acciones y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo. Dichos contratos,...

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