SAP Madrid 381/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2016:8391
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución381/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / LU 3

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005018

Procedimiento sumario ordinario 86/2016

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Doña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Joaquín Delgado Martín.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 381/2016

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2016.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 86/2016 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles por délito de abusos sexuales, contra Hermenegildo, mayor de edad, nacido en en Boadilla del Monte (Madrid), España el NUM000 -1949, hijo de Manuel y Erica, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, priso NUM002 ., con NIF NUM003, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y el procesado representado por la Procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ y defendido por la Letrada DÑA. MERCEDES SAN VICENTE JIMENEZ y Ponente el Magistrado Dª. María Teresa Chacón Alonso. ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de VIOLACIÓN del art. 179 CP, de los que entiende responde el acusado en concepto de autor del ar. 28 CP.

Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco del art. 23 CP y la eximente completa de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP .

Solicitó se impusiera al procesado por aplicación de lo dispuesto en el artícuo 101 CP en relación con lo dispuesto en el artículo 96.2.1º CP la medida de internamiento en un centro psiquiátrico durante un plazo de diez años.

Así mismo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 101, 96,3 3 º y 106 del CP, solicitó imponer al procesado la medida de prohibición de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentre así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por palzo de 10 años.

La defensa en representación del procesado D. Hermenegildo, asistido por la Letrada DÑA. MERCEDES SAN VICENTE JIMENEZ, en su escrito de conclusiones provisionales de la defensa, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio oral, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, el Mº Fiscal y la Defensa.

H E C H O S P R O B A D O S

El procesado Hermenegildo mayor de edad, nacido el NUM000 /1949, sin antecedentes penales, casado con Salvadora con quien tiene un hijo mayor de edad, que convive con el matrimonio en la DIRECCION000 núm. NUM001 de la localidad de Bohadilla del Monte, sufre desde hace más de 30 años un trastorno mixto de personalidad y un trastorno depresivo ansioso, por los que recibe tratamiento psiquiátrico, siendo en la madrugada del día 10/8 del 2015 derivado por el Summa 112 que se persono en el referido domicilio, al hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, en donde ingresó con un cuadro de agitación y agresividad, tras abandono de la medicación psiquiátrica durante más de dos días.

No ha quedado acreditado los hechos objeto de acusación, esto es que el día 09/08/2015, el procesado cogiera un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y poniéndoselo a su esposa Salvadora en el cuello, le exigiera que le practicara dos felaciones, accediendo esta ultima por miedo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

a/ CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO

Sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica...

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