SAP Madrid 318/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2016:7906
Número de Recurso841/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0000998

Recurso de Apelación 841/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2013

APELANTE:: D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO:: D./Dña. Caridad

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

SENTENCIA nº

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

Dª. Mª FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 367/13, procedentes del Juzgado nº 3 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 841/15, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelado Caridad representada por la Procuradora Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Cesar representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; sobre división de cosa común.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón, en fecha trece de julio de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Alejandra García García en nombre y representación de doña Caridad frente a don Cesar, así como parcialmente la reconvención presentada por el procurador don Rubén Llorente Amor en nombre y representación de don Cesar frente a doña Caridad, y en consecuencia, se decreta la división de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdetorres del Jarama y, proceder, en caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la adjudicación a unos de ellos, a la venta de la misma mediante subasta pública con admisión de licitadores extraños. El precio resultante de la venta se repartirá de la siguiente forma: el 50% a la demandada, y del 50% que correspondería a la demandante, se descontará la cantidad de 22.950 euros más la que resulte al momento de la venta por los siguientes concepto: el 50% de las amortizaciones efectuadas al préstamos hipotecario que la grava desde enero de 2010 hasta dicha venta, que se incluirán en la parte del precio a percibir por el demandado. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y admitido por Auto de fecha 19-02-2016, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día uno de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no opongan

a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) En fecha 23 de agosto de 2004 se suscribió un contrato privado de compraventa en virtud del cual la actora principal D ª Caridad y D ª Cesar adquirían por mitad y pro indiviso la vivienda sita en Valdetorres del Jarama CALLE000 n º NUM000 finca registral n º NUM001 del Registro de la propiedad de Algete, recogiendo como precio de la compra 426.718,59 €. En fecha 27 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de compraventa con las mismas condiciones, si bien se hizo costar como precio de compra 390.658 €.

  2. ) El 27 de septiembre de 204 se otorgó a favor de las partes un contrato de préstamo con garantía hipoteca sobre la vivienda adquirida por 360.00 €. Con parte del dinero obtenido 144.868,33 € se procede a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda propiedad del apelante sita en San Sebastián de los Reyes, y otros 30.000 € que se destinaron al pago de un préstamo personal otorgado por el hermano del apelante.

  3. ) Por D. Cesar se procedió a vender mediante escritura pública de 27 de septiembre de 2004 la vivienda de su propiedad sita en San Sebastián de los Reyes y la plaza de garaje, recogiendo como precio de la venta 216.334 €, fincas que se vendieron a los que su vez fueron vendedores de la finca adquirida por las partes en Valdetorres del Jarama.

  4. ) Las partes han sido pareja de hecho, habiéndose dado de tal como tal mediante el correspondiente registro, el 8 de abril de 2005 habiéndose dado de baja en el Registro el 18 de enero de 2010.

  5. ) Por acuerdo de las partes abrieron una c/c en común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario, y otros gastos comunes en la cual se realizaban por las partes los correspondientes ingresos.

TERCERO

Antes de entrar a examinar cada uno de los motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a la regulación, o más bien a las normas aplicables para resolver el litigio, en especial de las relaciones jurídicas que se producen como consecuencia de la existencia de una convivencia como pareja de hecho o more usorio.

Como señala la SAP de Barcelona de 26 de junio de 2015 "la vida en común de las parejas de hecho origina, inevitablemente, toda una serie de relaciones patrimoniales y económicas dado que los convivientes tienen que hacer frente a las necesidades y gastos, ordinarios o extraordinarios, que esa convivencia origina. La doctrina y la jurisprudencia se muestran conformes en que no puede recurrirse a la analogía y aplicar a las uniones de hecho el régimen económico previsto para los matrimonios pues son realidades distintas". Como decía la STS de 12 de septiembre de 2005, "las uniones 'more uxorio ' constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos".

Por su parte la STS de 19/9/2005 viene a establecer " la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales...

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