SAP Madrid 275/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:10577
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0115288

Recurso de Apelación 32/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1076/2014

DEMANDANTE/APELANTE:: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

DEMANDADO/APELADO:: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 275

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1076/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid a instancia de la demandante/ apelante D./Dña. Sabino representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZTRELLES como demandado/apelado ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimo la demanda planteada por D. Sabino frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUSCURSAL EN ESPAÑA declaro haber lugar a la prescripción de la acción, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 15 de junio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indica en su demanda, en esencia, que adquirió una vivienda cuya entrega se pactó en febrero de 2003, si bien en el año 2014, al interponer la demanda, no había sido finalizada. Habiendo entregado cantidades a cuenta, y habiendo asegurado la demandada la restitución de cantidad similar a la entregada en virtud de contrato suscrito en aplicación de la Ley 57/1968, reclama el pago de 41.285,93 € de principal.

La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada, ya que existió un procedimiento previo en que se demandó a la promotora y a la aseguradora hoy demandada para la devolución de las cantidades anticipadas, que concluyó mediante acuerdo transaccional en virtud del cual se renunciaba a cualquier tipo de acción frente a la aseguradora. Alegó igualmente la prescripción, por entender aplicable el plazo prescriptivo de dos años, al que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia que se recurre desestimó la demanda por entender que la acción había prescrito.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la acción que se ejercita no es de las previstas en dicha Ley, si no en los artículos 1 y 3 de la ley 57/1968, y por ello es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

El plazo de prescripción previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro es aplicable únicamente para aquellas acciones que surgen como consecuencia directa y exclusiva del contrato de seguro concertado, pero dicho plazo no es aplicable para reclamar la responsabilidad del asegurador como consecuencia de la producción del evento cubierto por el seguro. Esta acción estará sujeta al plazo prescriptivo que corresponda al hecho, acto o negocio jurídico objeto de cobertura.

Indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2014, y reiterábamos en la sentencia de 9 de Diciembre de 2014 :

" A consecuencia del seguro de caución -como el que es objeto de autos que se concierta para dar cumplimiento a la obligación legal impuesta al promotor por la ley 57/1968 -, pueden coexistir dos relaciones jurídicas diferentes, como son:

"- Las que dimanan directa y exclusivamente del contrato de seguro, las cuales afectan fundamentalmente a tomador y asegurador.

"- Las que surgen como consecuencia del siniestro previsto en la cobertura del seguro, y que generan la obligación del asegurador de hacer frente al siniestro, indemnizando al asegurado de las consecuencias adversas que haya podido sufrir como consecuencia del incumplimiento del tomador.

"Las acciones que surgen a favor del asegurado como consecuencia de la producción del siniestro, en realidad suponen el surgimiento de una responsabilidad por parte del tomador que nace con independencia del contrato de seguro, ya que éste únicamente la contempla al objeto de determinar el siniestro que quedará cubierto por el seguro, pero el seguro no incide ni determina la relación jurídica entre el tomador y el asegurado. "La relación jurídica entre comprador y vendedor del inmueble se produce como consecuencia del contrato suscrito entre el promotor y el comprador, limitándose el contrato de seguro a contemplar el siniestro a cubrir por el asegurador, siniestro que viene dado por el incumplimiento por parte del promotor de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo estipulado.

"Por tanto, la acción que entabla el comprador para exigir la restitución de las cantidades entregadas anticipadamente, a juicio de esta Sala, no queda comprendida dentro del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que ello supondría aplicar un plazo prescriptivo que el legislador prevé para las relaciones que dimanan del contrato de seguro, a relaciones jurídicas que, si bien se encuentran amparadas por el contrato de seguro, realmente nada tienen que ver en su origen y desenvolvimiento con el contrato de seguro, el cual se limita a contemplarlas como siniestro y transferir, a cargo del asegurador y en beneficio del asegurado, la responsabilidad dimanante del incumplimiento contractual que constituye el siniestro objeto de cobertura.

"Por el hecho de que el contrato cubra como siniestro dicho incumplimiento contractual, éste no deja de ser tal incumplimiento contractual, y por ello la exigencia de dicha responsabilidad deberá quedar sometida al plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil . "

CUARTO

Si bien en la cuestión analizada la doctrina de las Audiencias Provinciales no es uniforme (Ver Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª de 29 de febrero de 2000, Cádiz, Sección 3ª de 5 de junio de 2003, Sevilla, Sección 6ª, de 22 de diciembre de 2010, Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012), no obstante, la doctrina del Tribunal Supremo viene orientándose en el sentido indicado en los anteriores fundamentos.

Si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, al analizar un supuesto de acción de repetición en un contrato de seguro de responsabilidad civil, indica que el "plazo de prescripción que opera tanto para los derechos que pueda ostentar la entidad aseguradora frente al tomador del seguro o asegurado, como los que procedan corresponder a éstos contra aquella", no obstante, el sentir mayoritario de la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido está encaminado a diferenciar entre las acciones que dimanan directamente del contrato de seguro, y que afectan exclusivamente a los contratantes de dicho contrato en su calidad de tales contratantes, de aquellas que surgen como consecuencia del siniestro que es objeto de cobertura por parte del contrato de seguro.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003,en un supuesto de evidente semejanza con el que es objeto de autos, toda vez que se trataba de un seguro de caución para garantizar la restitución de las cantidades anticipadas por el comprador al promotor, señaló:

"Entiende el motivo que el asegurado es un tercero y no puede considerarse como un mero empresario, sino un mero titular del interés y le es aplicante el plazo de dos años del art. 23. Esta Sala acepta, sin...

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