SAP Castellón 193/2016, 10 de Junio de 2016

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2016:611
Número de Recurso332/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 332/2016

Juicio Oral nº 279/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 193

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------En Castellón a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 332/2016 en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 279/2014, sobre delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Primitivo, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Máximo Játiva Porcar, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probado: "Ha resultado probado y así se declara que el día 20 de abril de 2011 Primitivo acudió en compañía del entonces menor de edad Gaspar al establecimiento Nurkhara Empeñossito en Vall d'Uxó y mientras este último permanecía en el exterior procedió a vender aportando su DNI una gargantilla de oro; pese a conocer que tal efecto había sido sustraído de su legítima propietaria, Cecilia . La joya en cuestión -cuyo valor alcanza los 608'43 €- le había sido entregada a Primitivo por Gaspar, que la había sustraído del domicilio que compartían con su madre Cecilia en fechas anteriores".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dice: "Debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos el día 15 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación del Tribunal el día 9 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a Primitivo por delito de receptación ( arts. 298.1 CP ), a la pena de seis meses de prisión, al estimar acreditado que dicho acusado había vendido una gargantilla de oro valorada en 608 €, siendo perfectamente conocedor de que tal efecto había sido previamente sustraído por un amigo suyo, menor de edad, y entregada al acusado para su venta.

Frente a ello se alega como único motivo de recurso la eximente del error invencible de prohibición ( art. 14 CP ), al no tener conocimiento el acusado de la tipicidad de la sustracción de la joya por parte de su amigo, pues "no sabía que cogerle oro a una madre y venderlo era delito, tenía que ser una persona ajena a la familia,...pensaba que si se vendía el oro de la familia de alguien no era delito", además de que no existió ánimo de lucro, pues los 10 euros de contraprestación que mambos jóvenes mencionan es una cuantía ínfima, si de lucrarse se tratara, dado el importe obtenido en la venta.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada ( STS 10 octubre 2003 ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza; y que generalmente, en relación al delito de receptación, esa conciencia de la ilicitud, habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, como son la...

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