SAP A Coruña 239/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1695
Número de Recurso305/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2016

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 305/16

S E N T E N C I A

Nº 239/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. FERNANDO TORRES ALVAREZ, y como parte demandante-apelada, Fidel, Marisol, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE BENITO FERNANDEZ FERNANDEZ, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 14-3-16. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por DSON Fidel y de DOÑA Marisol asistidos por el letrado SR. FERNANDEZ FERNANDEZ y representados por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ-MORO MENDEZ; SOBRE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS, contra la entidad BANCO DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., asistida por el Letrado SR. TORRES ALVAREZ y representada por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ ARROYO; declaro la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19-05-2008 LA CLÁUSULA tercera bis, tipo de interés variable, en el apartado concreto de límites de variabilidad del tipo de interés "en ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,00% ni inferior al 3,00%.

Condeno a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades que, por efecto de las citadas disposiciones, se hubieren percibido desde el 09.05.2013. Estas sumas se incrementarán con el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la sentencia; y con los intereses del artículo 576LEC desde la fecha de la sentencia.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda, que es formulada por los actores D. Fidel y Dª Marisol, en su condición de prestatarios, contra la entidad demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la nulidad de la condición general de la contratación TERCERA BIS, relativa al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de mayo de 2008, en cuanto señala "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00% ni inferior al 3,00%", con sus correspondientes efectos.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó la demanda sin imposición de costas.

Contra dicha resolución se interpuso por el demandante el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

La cláusula suelo como condición general de contratación.- La sentencia del Juzgado considera correctamente que la cláusula discutida reúne las características de una condición general de contratación, y que los actores ostentan la condición jurídica de consumidores -extremo éste último no cuestionado en la alzada-. El préstamo fue concertado para la adquisición de una vivienda para satisfacer las necesidades de habitación de los demandantes, claro acto de consumo al hallarse al margen de la actividad profesional a la que se dedican.

El art. 1 de la LCGC norma que son condiciones generales de contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

De esta definición legal resulta que los requisitos de las condiciones generales de contratación son: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; y d) generalidad, siendo irrelevante su autoría material, su extensión, o que el adherente sea un profesional o un consumidor.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, nos enseña que la predisposición significa que "la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.

Y, la imposición implica que "su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula".

La precitada sentencia de 9 de mayo de 2013 sigue razonando que: "[...]el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato", ya que la norma no exige que la condición se incorpore "a todos los futuros contratos, sino a una pluralidad de ellos" [...] "existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, "[...] nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo".

Es jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, 265/2015, de 22 de abril y 364/2016, de 3 de junio ), la que viene sosteniendo que hay imposición de una cláusula contractual, "cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario", sin que sea necesario que "el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente".

Conforme a lo previsto en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE, «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

De ahí que tanto dicha Directiva como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación, con la obligación de explicar y justificar las razones, sin duda excepcionales, que le llevaron a negociarla individualmente, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en ciertos sectores de la contratación como la bancaria, y acorde además con la lógica de la contratación en masa. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19» y lo proclaman las SSTS 265/2015, de 22 de abril y 364/2016, de 3 de junio entre otras.

Tampoco han de ser idénticos, en cuanto a los tipos aplicables, todos los contratos celebrados por una entidad bancaria, para poder atribuir a la cláusula suelo la característica de condición general de contratación, sino que las sucursales de los bancos pueden tener una cierto margen negociador.

Como dice la STS de 8 de septiembre de 2014, del Pleno de la Sala 1 ª, "la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta".

No podemos compartir el argumento de que la suscripción del contrato es consecuencia de la libre autonomía de la voluntad, con sujeción indeclinable a la fuerza vinculante de los contratos ( art. 1091 CC ) y al principio general del derecho que impide actuar en contra de los propios actos, pues ello supondría reconocer que cualquier contrato suscrito queda al margen de la aplicación de la legislación tuitiva vigente en la materia.

No es un problema de aceptación de un contrato, sino de predisposición e imposición de sus cláusulas; por lo que no es argumento decisivo la intervención del fedatario público, que constata el consentimiento de los contratantes, tras la lectura del contrato, pues si dicho consentimiento no concurriera el contrato sería nulo de pleno derecho por inexistencia ( art. 1261 del C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR