SAP Badajoz 203/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2016:558
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00203/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

MMD

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2015

Recurrente: Heraclio Y Almudena

Procurador: ALEJANDRO PEREZ MONTES GIL

Abogado: TOMAS JESUS MARIN BARAHONA

Recurrido: BANCO CAIXA GRAL. S.A.

Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 203/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 269/2.016.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 277/2.015.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros. ===========================================================

En Badajoz, a dieciseis de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 277/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros, siendo parte apelante, D. Heraclio y Dña. Almudena, representados por el procurador

D. Alejandro Pérez-Montes Gil y defendidos por el letrado D. Tomás Jesús Marín Barahona y, parte apelada, la entidad Banco Caixa Geral, S.A., representada por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendida por la letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos se dictó sentencia con fecha de 22 de enero de 2.016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en representación de Heraclio y Dña. Almudena, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, los apelantes articulan su desacuerdo con la sentencia de instancia, por los motivos que desarrollan en su recurso.

Por su parte, plantea la entidad apelada en su escrito de oposición al recurso, la concurrencia de causa de inadmisión del mismo y desestimación por vulneración del artículo 458.2 LEC, que exige la determinación de los pronunciamientos que se impugnan -como antes hacía el artículo 457.2 LEC -, óbice procesal que, en caso de ser estimado, impediría el pronunciamiento sobre el fondo del recurso, lo que exige su estudio previo.

Y, en efecto, en el escrito de interposición del recurso de apelación observamos que no se hace objeto de impugnación individualizada de los distintos pronunciamientos del fallo de la sentencia -la desestimación de las dos primeras pretensiones, la estimación parcial de la tercera pretensión, o el pronunciamiento en cuanto a las costas-. En el recurso -párrafo segundo de su primera página- se indica la sentencia que se recurre y, directamente, pasa a relatar lo acontecido durante la litis y a exponer las alegaciones en que se basa la impugnación -la incorrecta apreciación de la prueba e indebida aplicación del derecho; supuestas incongruencias de la sentencia y reseña de la jurisprudencia en esta materia; razones que desarrollada a través de varios apartados numerados-.

Sobre este extremo, ya se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en la sentencia de 17 de diciembre de 2.009, y la Sección 3 ª, en la sentencia de 10 de septiembre de 2.013, y ha declarado que cuando la ley utiliza el vocablo "pronunciamientos", se está refiriendo al fallo de la sentencia, no a los antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos. Si se examina el art. 209 LEC, que lleva como rúbrica "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias", en el apartado 4º, referido al fallo, utiliza la expresión "pronunciamientos". En ninguno de los apartados de este precepto se utiliza esta palabra: el apartado 1º, el encabezamiento de las sentencias; el apartado 2º, los antecedentes de hecho; el apartado 3º, los fundamentos de derecho; y el apartado 4º, al hablar del fallo, establece que éste contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes ..., así como el pronunciamiento sobre las costas. Es decir, el fallo de una sentencia se compone de "pronunciamientos", lo que no figura en ninguna otra parte de la estructura de la sentencia.

Sentado lo anterior e interpretando sistemáticamente ambos preceptos (458.2 y 209 LEC), se llega a la conclusión de que sólo es recurrible el fallo de la sentencia y los pronunciamientos que dicho fallo contiene, no siendo técnicamente impugnables las demás partes de la sentencia.

Por ello, el recurso del apelante debe expresar los pronunciamientos que impugna, es decir, los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables.

En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, las SAP Vizcaya 21 de abril de 2.004 ; SAP Las Palmas de 6 de marzo de 2.006 ; SAP Guadalajara de 6 de julio de 2.011, SAP Murcia de 3 de febrero de 2.011 .

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