SAP Barcelona 521/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2016:7824
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 69/2016 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 167/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 521/2016

Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.

Dña. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 15 de junio de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 69/2016 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 167/2014, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar; recurso de apelación interpuesto por el acusado Marcial condenado en la instancia, representado por la Procuradora Gracia Soler i García y defendido por la Letrada Mireia Ballaguer Bataller, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Paloma representada por la Procuradora Silvia Martin Martínez y defendida por la Letrada Merce Tabuenca. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona y con fecha 9 de octubre de 2015 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Marcial, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, con conocimiento del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2012, por el que se le imponía la prohibición de aproximación a su pareja sentimental, Paloma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre a un distancia no inferior a 1000 metros, así como la de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, desde el día de la fecha de resolución hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, ha incumplido dichas obligaciones de forma reiterada, en concreto:

Sobre las 17.30 h del día 13 de febrero de 2012, el acusado acudió al domicilio de la Sra. Paloma, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona y llamó al timbre de forma insistente, si bien abandonó el lugar antes de personarse la dotación policial que fue requerida por la Sra. Paloma . Sobre las 19.40 del día 15 de febrero de 2012, el acusado acudió al lugar donde se efectúa la entrega de su hijo a la Sra. Paloma, en la AVENIDA000 nº NUM003 de Barcelona, encontrándose en el lugar la Sra. Paloma .

Sobre las 17.00 del día 27 de febrero de 2012, el acusado acudió a la calle de los Monges de Barcelona, donde se hallaba la Sra. Paloma con su hijo, si bien abandonó el lugar antes de personarse la dotación policial que fue requerida por la Sra. Paloma .

Sobre las 20.30 h. del día 26 de febrero de 2012, el acusado efectuó hasta 8 llamadas telefónicas y envió 4 mensajes a la Sra. Paloma al número de teléfono NUM004 perteneciente a la misma.

En la parte dispositiva de la sentencia se dice literalmente: Fallo. Que debo condenar y condeno a Marcial, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante la condena.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia Marcial, en el que se pidió, después de exponer los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de la instancia y se estime el recurso en los términos solicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a la estimación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado, Marcial, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2012, por el que se le imponía la prohibición de aproximación a su pareja sentimental, Paloma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre a un distancia no inferior a 1000 metros, así como la de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, desde el día de la fecha de resolución hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, ha incumplido dichas obligaciones los siguientes días:

Sobre las 19.40 del día 15 de febrero de 2012, el acusado acudió al lugar donde se efectúa la entrega de su hijo a la Sra. Paloma, en la AVENIDA000 nº NUM003 de Barcelona sabiendo que lo iba a recoger ella, encontrándola en el lugar.

Sobre las 17.00 del día 27 de febrero de 2012, el acusado acudió a la calle de los Monges de Barcelona, donde se hallaba la Sra. Paloma con su hijo dirigiéndose a ella, si bien abandonó el lugar antes de personarse la dotación policial que fue requerida por la Sra. Paloma .

SEGUNDO

No se ha probado que sobre las 17.30 h del día 13 de febrero de 2012, el acusado fuese la persona que llamó al timbre de manera insistente en el domicilio de la Sra. Paloma, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, motivando que ella avisase a la policía.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado efectuase hasta 8 llamadas telefónicas el 26 de febrero de 2012 ni que fuese la persona que sobre las 20.30 h. ese día enviase mensajes al número de teléfono NUM004 de la Sra. Paloma .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso de apelación lleva por título infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Al desarrollar esta alegación se argumenta con carácter general que contrariamente a lo que se dice en la sentencia no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del apelante respecto a los cuatro hechos por los que fue condenado, pues la valoración de la prueba realizada en la sentencia es irracional al existir un saltum entre la prueba practicada y los hechos considerados probados, y en algún caso unidireccional por no valorar la prueba de descargo que se practicó en el acto de juicio. Se critica asimismo que la jueza haya valorado en conjunto la prueba, así se dice en la propia sentencia, y no individualizadamente como es exigible. Con carácter general la jueza funda la condena en la declaración de la denunciante y los únicos elementos periféricos que apoyan tal declaración vienen constitutivos la declaración de los agentes policiales, pero estos no pudieron corroborar en ningún caso la presencia del acusado en los lugares y momentos descritos por la denunciante.

Después de estas consideraciones generales en el recurso se analiza cada uno de los hechos que se tienen por probados en la sentencia:

-Así con respecto al hecho ocurrido según los hechos probados el 13 de febrero de 2012, se argumenta que la declaración de la denunciante que sirvió para la condena fue imprecisa, y que además en la sentencia no se recogen parte de las declaraciones de la denunciante, en concreto no se dice que ésta declaró en juicio que en esa época el apelante hacia que a ella la siguieran o vigilaran otras personas, que el día 13 de febrero de 2012 las llamadas no era al timbre de la casa sino la interfono de la finca, y que en ella estaba muy nerviosa y tomaba medicación para la ansiedad. Estas tres manifestaciones debían haberse valorado pues generan una intensa duda de si fue el recurrente quién llamó al domicilio de la denunciante pues ni la denunciante, ni los agentes cuando llegaron lo vieron y ni lo encontraron en las inmediaciones. El temor y nerviosismo de la denunciante pudo hacer que cualquier conducta fuera de la normalidad la atribuyera al apelante. Existe la probabilidad de que otra persona llamara al interfono pues la propia denunciante dice que en otras ocasiones eran otras personas quien la llamaban o la seguían. La tesis acusatoria recogida en la sentencia se basa en que cuando los agentes llegaron al domicilio estaba la denunciante llorando y nerviosa y que otras veces su ex pareja la había seguido, y la tesis de la defensa sostiene que ese día concreto cualquier otra persona pudo llamar al interfono de la denunciante, y esta tesis no se ha examinado en la sentencia.

En relación a los hechos del 15 de febrero de 2012, se reproduce la misma critica que en el caso anterior pues la sentencia no tuvo en cuenta el nerviosismo de la denunciante que la pudo inducir a error, pues la persona que ese día acudió a recoger el niño fue el hermano del recurrente junto a dos amigos y no el recurrente. Se reprocha en el recurso que no se de credibilidad al testigo hermano del recurrente y que no se entienda probado que ambos hermanos se parecen mucho y que tal parecido pudo inducir a error a la denunciante. Tampoco valora la sentencia que el testigo dijo, contradiciendo a la denunciante, que él no salió del coche y que quien abrió la puerta del coche fue él y no la denunciante, siendo una amiga quien entregó finalmente al menor. Y es relevante que el hermano del recurrente no saliera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR