SAP Barcelona 330/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha29 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 246/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 987/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 330/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 987/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de Antonio contra Lourdes, Bartolomé, Bernardo, Melisa, Nicolasa y Patricia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Antonio condeno a DOÑA Lourdes, DON Bartolomé, DOÑA Nicolasa, DOÑA Melisa, DOÑA Patricia Y DON Bernardo a ppagar al actora, solidariamente, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.578,85 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Antonio, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 CC y concordantes, que dirige contra Lourdes, Bartolomé, Bernardo, Melisa, Nicolasa y Patricia, como copropietarios de la vivienda colindante, solicitando se les condene a pagar la suma de 5.578'85€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad, así como a la reparación de la causa origen de las filtraciones. Alega el actor que como consecuencia del defectuoso mantenimiento de la terraza de la finca propiedad de la parte demandada, se obtura el sumidero, provocando el efecto piscina cuando llueve, filtrándose el agua a través de los paramentos verticales y provocando daños en la vivienda del actor, tanto en el continente como en el contenido, los cuales ha sido pericialmente valorados en la suma reclamada.

Los demandados, tras discutir la legitimación activa del demandante, por cuanto, siendo propietario de una mitad indivisa, no consta el consentimiento del otro copropietario para el ejercicio de la acción, se oponen a la demanda negando que la causa de las filtraciones se encuentre en su vivienda y cuestionando la valoración de los desperfectos. Asimismo, manifiestan que la finca ha sido ocupada ilegalmente por terceros, considerando que éstos han de ser también demandados.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora renunció a la acción de reparación de la causa de los daños, ya que ésta ya había sido reparada por los actuales ocupantes.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba así como en infracción de las normas que rigen la carga de la prueba en relación a la causa de los daños. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, alegando que, dado el desistimiento por parte de la actora de una de las acciones ejercitadas, se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que resulta de aplicación el art, 394.2 LEC .

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión indicada, no manteniéndose en esta segunda instancia ni la alegación de falta de legitimación activa ni la de litisconsorcio pasivo necesario en relación a los ocupantes de la finca; tampoco se impugna la valoración de los daños.

Así pues, el recurso queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En primer término, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate" ". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de

15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad".

Por otra parte, respecto a la carga de la prueba, conviene recordar con la STS de 15.6.2009, que "Como afirma la sentencia de 22.7.2008

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

, no se infringe el precepto regulador de la carga de la prueba aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. (Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000, entre otras); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

- no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). La infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ; supuesto distinto del presente en el cual la Audiencia no ha declarado como no probado ningún hecho de tal carácter sino que ha efectuado una valoración probatoria que se discute por la parte al no ser conforme con ella". En el mismo sentido la STS 6.5.2014 .

En lo que respecta a la acción ejercitada, ha hemos de partir de que la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el...

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