SAP Barcelona 302/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:6287
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 393/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 241/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 302/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 241/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D/Dª. Paloma contra D/Dª. CATALUNYA BANC, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda instada por la Procuradora Laura Espada Losada en representación de Dª Paloma contra Catalunya Banc, SA debo declarar y declaro la nulidad del contrato por el que se ordena la compra de participaciones preferentes de la serie A de Caixa de Catalunya Preferential Issuance Limited suscritas en fecha 19 de octubre de 2011 por importe de 42.000 euros así como del canje obligatorio por contrato posterior de compra de acciones de Catalunya Caixa SA de fecha 25 de junio de 2012 y debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 42.000 euros importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de ssu pago, detrayéndose las cantidades o liquidaciones entregadas a cuenta así como el canje recibido por los actores por la venta de aciones y a satisfacer al actor las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate .

En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Paloma contra CATALUNYA BANC S.A. mediante la que solicita se declare la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes serie A de la entidad CAIXA CATALUNYA suscrito en 19.10.2011 por un importe total de 42.000€. Alega, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un vicio en el consentimiento que lo invalida, vicio que deriva del error en el objeto provocado por la demandada. Con tal fundamento se ejercita una acción de nulidad,ex art. 1301 CC, y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes, declarándose también, como consecuencia, la nulidad de la conversión obligatoria por acciones de Catalunya Banc y su posterior venta al FGD, con causa en la propagación de la nulidad del contrato de compraventa, y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de

42.000€, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización del contrato, con deducción de las liquidaciones percibidas, así como el producto de la venta de las acciones canjeadas. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperara la acción de nulidad, ejercita una acción resolutoria, ex art. 1124 CC, al haber incurrido la demandada en un incumplimiento de sus obligaciones en relación a deber de información, incumplimiento que deviene bastante para operar como causa resolutoria, solicitando que la sentencia declare la resolución de los contratos de compra de las participaciones preferentes y se condene a la demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios en los términos indicados.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes objeto de las actuaciones de fecha

19.10.2011, así como del canje obligatorio por contrato posterior de compra de acciones de Catalunya Caixa de fecha 25.6.2012, por error en el consentimiento, y condena a la demandada a devolver a la demandante la cantidad de 42.000€, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de su pago, detrayéndose las cantidades o liquidaciones entregadas a cuenta así como el canje recibido por los actores por la venta de acciones.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por los siguientes motivos: (a) Las participaciones preferentes son títulos valores y el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. (b) Falta de acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria sobre la información facilitada; inexistencia de asesoramiento financiero; (c) Existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas: extinción de la acción de nulidad como consecuencia de la venta de las acciones canjeadas al FGD, por confirmación del contrato cuya nulidad se interesa y por pérdida de la cosa por culpa de la actora; (d) Improcedencia de la condena al pago del interés legal; y (e) improcedencia de la condena en costas, al concurrir dudas derecho en relación a la excepción de caducidad invocada.

En conclusión, el debate en esta segunda queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Extinción de la acción por la venta de las acciones objeto del canje y efecto convalidatorio de ésta.

Sostiene la recurrente, como ya hizo en la primera instancia, que la venta voluntaria por parte de la demandante de las acciones por las que habían sido canjeadas obligatoriamente las participaciones preferentes adquiridas extinguió, conforme a los arts. 1308 y 1314 CC, la acción; venta que puede, además, interpretarse como una confirmación del contrato.

En el presente caso, lo que es objeto de la acción de nulidad que se formula en la demanda no son las órdenes de compra como actos jurídicos independientes, sino el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo, y en el curso de la cual se ha producido un cambio objetivo, de las participaciones preferente por acciones de la propia entidad, como consecuencia del canje impuesto por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7.6.2013, y posteriormente la venta de éstas en virtud de la oferta de adquisición formulada por el FGD, que fue aceptada por los demandantes, lo que es un hecho indiscutido. En este sentido, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil, salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997 ), no habiendo en el Código Civil precepto alguno que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación objetiva o subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 1208 del Código Civil, la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

En este sentido, tampoco la venta de las acciones al FGD permite entender producida la convalidación de la compra anterior de la deuda subordinada, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de...

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