SAP Barcelona 503/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2016:6027
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución503/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 503/2016

Barcelona, 20 de junio de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 737/2015

JUICIO VERBAL (RÉGIMEN VISTA ABUELOS - 250.1.13) nº 1885/2013

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell

Apelante: Faustino Y Laura

Abogado: Dagania Fraile Lainez

Procurador: Karina Sales Comas

Apelado: Guillermo Y Matilde

Abogado: Judith Barceló Cisquella

Procurador: Mª Francesca Bordell Sarro

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: " FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Dña. Karina Sales Comas, en nombre de DÑA. Laura y D. Faustino, frente a D. Guillermo, rebelde, y DÑA. Matilde, representada por la Procuradora Dña. Anna Clusella Moratonas.

Sin condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/06/2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado íntegramente la pretensión de los abuelos consistente en el establecimiento del régimen de visitas con su nieta Cristina menor de edad detallado en el suplico de su demanda y consistente en un día mensual con pernocta, un fin de semana en Navidad, dos días en Semana Santa con pernocta y quince días en verano así como el derecho a comunicarse telefonicamente con los menores sin restricciones y proponen que sean dos días a la semana entre las 19,30 y las 21 h. .

Los abuelos han formulado recurso y denuncian la infracción de los artículos 160 CC y 236-4 CCC vulneración del interés del menor y error en la valoración de la prueba. En el suplico del escrito de recurso interesan se establezca un régimen de visitas a su favor en los términos expresados en su demanda.

El Ministerio Fiscal y la codemandada, Sra. Matilde se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

El derecho de los abuelos a mantener una relación personal directa con sus nietos tiene una regulación específica a partir de la Ley 42/2003, por la que se modificó el Código Civil estatal. Este tratamiento particularizado se explica por la importante función de cohesión y transmisión de valores en la familia que tienen los abuelos.

La pretensión formulada por los abuelos en este proceso encuentra su anclaje legal en el artículo 236-4.2 CCC.

El artículo 236.4 del Código Civil de Catalunya (CCCat), normativa aplicable al supuesto objeto de examen, dispone en la línea de la regulación contenida en el Código Civil estatal que " los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa". A su vez el artículo 233-12 CCCat en sede de medidas o efectos derivados de la crisis del matrimonio y bajo la rúbrica "relaciones personales con los abuelos y los hermanos" establece que, "si los cónyuges proponen un régimen de relaciones de sus hijos con los abuelos, y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados, siempre y cuando estos den su consentimiento".

La ley persigue garantizar que los lazos afectivos que los menores puedan tener con los abuelos y demás familia extensa se mantengan y potencien y en el artículo 233-12 CCCat vela especificamente por preservar estas relaciones personales al tiempo de la ruptura de los progenitores.

El TSJC y tambien el TS han destacado la importancia de las relaciones de los menores con otros familiares, especialmente los abuelos, por la función de transmisión de valores que llevan a cabo (STSJC 19 de febrero de 2001).

En cuanto a su contenido, y en términos generales puede decirse que la relación menor/ abuelos no es un derecho absoluto y puede negarse o limitarse cuando haya causa que lo justifique, esto es, cuando resulte perjudicial o no resulte conveniente porque no reporte beneficio al menor. Tambien hay que destacar, como lo hace la sentencia apelada, que la relación de los menores con los abuelos no puede tener el mismo contenido ni la misma extensión que la relación entre los padres y los hijos. En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 16 de marzo de 2011, 21 de septiembre de 2011 y 20 de julio de 2011, entre otras.

La pretensión de los abuelos vemos que se presenta en la ley como un derecho, fundamentalmente, de los menores en la misma perspectiva empleada por el artículo 38 de la LDOIA. Estamos ante un derecho/ deber o derecho/función porque,- pese a que tambien se considera la importancia que su ejercicio pueda tener en el equilibrio afectivo de los abuelos para su establecimiento- se deberá establecer y ejercitar siempre y en todo caso en interés de los menores. La principal finalidad perseguida por la ley al otorgar o reconocer estos derechos de relacion personal es contribuir al adecuado desarrollo de la personalidad del menor. Como la sentencia apelada consigna es evidente que la familia es el núcleo primario de socializacion del menor y en su seno se forjan y crean los primeros vínculos afectivos relevantes en el desarrollo de la personalidad de los menores.

Asimismo el artículo 236-5 CCCat permite a la autoridad judicial denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 CCC a tener relaciones personales con los hijos y también puede variar las modalidades de ejercicio si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hay otra causa justa. Hay causa justa, dice el precepto, cuando los hijos sufren de abusos sexuales o malos tratos físicos o psíquicos o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista. En sede de...

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