AAP Córdoba 288/2016, 21 de Junio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 288/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Fecha | 21 Junio 2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.348/2016
Autos: OPOSICIÓN EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL NÚM.568/2014
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 DE POSADAS
AUTO Núm. 288/2016
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En CÓRDOBA, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, en autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 568/14, se dictó auto de fecha 3 de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva dice:
" SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución efectuada por el Procurador Sr. De la Rosa Pareja, en nombre y representación de D. Cesareo, declarando procedente que la ejecución acordada siga adelante por la cantidad de 1.053,83 euros, vencida y no pagada en la fecha de la demanda ejecutiva, más 316,14 euros presupuestados para intereses y costas (30% de la cantidad efectivamente debida por la parte ejecutada en esa fecha).
Sin expresa condena en costas ".
Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de la Rosa Pareja, en representación de
D. Cesareo, y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se acuerde la revocación del auto recurrido, con desestimación íntegra de la ejecución, con expresa imposición de costas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición el Procurador de los Tribunales D. Mariano Morales Pérez, en representación de Dª Soledad, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 8 de junio de 2016. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.
Instada por la representación de Dña. Soledad demanda de ejecución de la sentencia dictada con fecha 9.10.2008 en el procedimiento de Divorcio Núm.367/2017, modificada por sentencia de
5.12.2012 (autos de Modificación de Medidas núm.934/2012) contra D. Cesareo, y opuesto por éste la excepción de indebida acumulación de ejecuciones y de pluspetición, el incorrecto cómputo de fecha de efectos del acuerdo alcanzado, y la improcedencia del despacho de ejecución por un hipotético derecho de crédito recogido en la escritura notarial de liquidación de bienes gananciales, el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Posadas dicta Auto de fecha 3.12.2015 que concluye, estimando parcialmente la oposición, que la cantidad efectivamente debida en concepto de alimentos y carga hipotecaria ganancial es 1.053'83 €.
Frente a esta resolución se alza la parte ejecutada insistiendo en que no es posible acumular inicialmente las tres ejecuciones en la misma demanda, sobre todo cuando unas son judiciales y otros extrajudiciales, y subsidiariamente a lo anterior, esgrime que la liquidación de los bienes gananciales no es un título ejecutable a favor de la actora.
Por su parte, la parte ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, postuló que la resolución de primera instancia sea confirmada en su integridad.
Tal como se indica en el recurso, la resolución apelada justifica la "pluridemanda" ejecutiva en razones prácticas de economía procesal y en que dicha acumulación inicial no está prohibida en la ley. Por contra, considera el apelante que el artículo 555 de la LEC sólo permite la acumulación cuando se trate de " ejecuciones pendientes ", es decir, que previamente es necesario que se presente cada demanda ejecutiva por separado.
En realidad no se esgrime una indebida acumulación de ejecuciones sino una indebida acumulación de acciones ejecutivas, ya que se pretende ejecutar en un mismo procedimiento títulos recaídos en procedimientos y títulos distintos.
Interpretando la anterior LEC, era reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la que enseñaba el criterio flexible que había de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regulaba el artículo 156 LEC de 1881, entendiendo que procedía la misma, a pesar de que el supuesto no se hallaba expresamente comprendido en la literalidad de la norma y siempre que no le alcanzaran las prohibiciones de los artículos 154 y 157 de la Ley de 1881 y existiera entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justificara el tratamiento unitario y la resolución conjunta ( sentencias del T.S. de 8 de noviembre de 1995, 7 de febrero de 1997 y 17 de diciembre de 1997 en que las anteriores se citan).
En la nueva Ley, ciertamente, la acumulación de ejecuciones desde el inicio que provienen de distintos títulos no está prevista, pero ello no equivale a que esté prohibido, pues es principio general que todo aquello que no esta prohibido debe considerarse permitido, salvo que la prohibición resulte de principios jurídicos comúnmente admitidos (permissum id esse intellegitur, quod non prohibetur). Es más, tratándose del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, tal principio se formula en el llamado principio pro actionis. Esto es, que las normas procesales deben aplicarse e interpretarse del modo más favorable a la efectividad de la acción o pretensión ejercitada. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que una resolución de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se funde en una causa legalmente prevista y que, además, se aplique de forma razonable y no arbitraria, en caso contrario,...
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