SJPI nº 6 74/2016, 18 de Abril de 2016, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
ECLIES:JPI:2016:446
Número de Recurso32/2015

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

CMA

N02700

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0002730

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000032 /2015 C

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000434 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE D/ña. FOGASA FOGASA, TGSS , MINISTERIO FISCAL , AGENCIA TRIBUTARIA , CAJA RURAL DE NAVARRA CAJA RURAL DE NAVARRA , SI02 ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP , ALPIQ ENERGIA SL , BANCO POPULAR

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. PABLO ARRIETA VILLARREAL,

S E N T E N C I A Nº74/2016

En Logroño, a 18 de abril de 2016

Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 32-15 a instancia de la AC DE FRACAR S.L. frente a la concursa, Y RIVERSA POSTFORMADOS LA RIBERA S.A. (RIVERSA) .

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- Por la AC de FRACAR se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y RIVERSA de reintegración en referencia a dos operaciones realizadas a esta, por un lado el abono a principios de 2013 de la suma de 229.294,32 euros, y por otro la venta de maquinaria por valor de 274.166,26 euros que se afirma abonado por compensación que no procedía.

SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación, procediendo a contestar RIVERSA en el sentido de oponerse a la demanda y solicitando su desestimación.

TERCERO.- No solicitada vista, queda visto para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción rescisoria por la AC de FRacar frente a las operaciones realizadas entre esta y otra sociedad del mismo grupo, RIVERSA. Refiere la demanda que FRACAR estaba en insolvencia desde al menos diciembre de 2012, que solicitó el preconcurso en enero de 2013 y finalmente el concurso en mayo de 2013, siendo que en dichos meses se procedió al abono a RIVERSA de la suma de 208.249,04 euros en pagos, y se le cedieron créditos por valor de otros 21.045,28 euros, que ocasionaron un perjuicio para sus acreedores. Igualmente refiere que en el mes de abril se procedió a la venta de activos de la concursa a RIVERSA por valor de 274.166,26 euros, que se abonaron por compensación del traspaso de 390.000 euros que RIVERSA había realizado en mayo de 2013 para cancelar un préstamo de la concursa, y respecto al cual ya estaba prohibida la compensación.

Contesta Riversa a la demanda argumentado que no forma grupo de sociedades con la concursa, que a finales de 2012 esta tiene un saldo favorable frente a la concursa de más de 300.000 euros, y que a pesar de ello sigue sirviendo a la concursa mercancía por valor de 77.789 euros para que esta pudiera atender los pedidos realizados, lo que hizo posible a la concursa facturar en dicho año 725.000 euros, además de ingresar en la tesorería de FRACAR más de 55000 euros para anticipar pagos de esta, por lo que el saldo a su favor era de más de 430.000 euros, de los que se han abonado 229.000 restando por abonar la suma de 202.299,98 euros; y en referencia a la venta de maquinaria estima que la misma se adquirió a un precio incluso superior al de mercado, extremo no puesto en duda, y que el abono de la misma se realizó por transferencia de 390.000 euros que se aplicó a cancelación de préstamos de FRACAR , siendo compensadas tales cantidades con la deuda existente entre ambas empresas, con un saldo favorable otra vez a RIVERSA de maŽs de 115.000 euros.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que "declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta", estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:

  1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

  2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

  3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

    La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto " El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

    El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un "sacrificio patrimonial injustificado" . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

    Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 "En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual "... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...".

    La SAP de PONTEVEDRA de 27 de noviembre de 2015 se refiere y trata también el concepto de perjuicio. Sobre lo que halla de entenderse por "perjuicio", la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado...

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