ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8783A
Número de Recurso3070/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1118/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, sobre despido, que estimaba la pretensión secundaria contenida en la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y lo califica de procedente. El actor prestaba servicios como profesor titular de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Navarra, impartiendo clases de Historia. Tras la incoación del expediente sancionador se le notificó despido disciplinario. Las conductas imputadas se refieren a la actuación reticente e insistente del demandante en mantener unos determinados procedimientos de examen o evaluación no ajustados a los impuestos por la Universidad. La sentencia de instancia entendió que la carta de despido omitía la identificación expresa de las decisiones cuestionadas, de los alumnos que habían formulado quejas contra tales actuaciones y de forma concreta tales quejas. La Sala discrepa de esa conclusión, razonando que de lo comunicado se desprende con claridad que las conductas que se estiman inadecuadas por la Universidad atienden a sus criterios de evaluación, a sus métodos de examen (principalmente oral) y a la disparidad de los mismos respecto de los criterios sostenidos por la demandada; se acredita que la Universidad consideraba una desobediencia la actitud del profesor; y de lo actuado se infiere que el actor conocía los hechos imputados y la trascendencia que la Universidad atribuía a los mismos, habiendo podido tratar de rebatir todas y cada una de las imputaciones formuladas, discutiendo tanto su entidad como su alcance a título de desobediencia o incumplimientos. Concluye que la carta de despido reúne los requisitos suficientes para tener pleno efecto, pues expuso los hechos imputados, los identificó y señaló como constitutivos de una desobediencia, traducida en un incumplimiento de trascendencia suficiente.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando se declare la nulidad de la sentencia al haberse infringido las normas del procedimiento y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia, declarando la improcedencia del despido.

  1. - Para el primer motivo, pretendiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia, no propone sentencia de contraste, y al no tratarse de denuncia exenta de contradicción, la parte incumple con la obligación de invocar sentencia contradictoria. Por ello, debe rechazarse de acuerdo con la doctrina de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/99 y 234/00 ) y 24 de junio de 2002 (R. 3080/01 ), que reiteran la exigencia de la contradicción en el presente recurso y añaden que la dispensa de este requisito sólo se produce en los supuestos de que afecta a la competencia funcional o a infracciones manifiestas en materia de jurisdicción y falta de competencia funcional de la Sala, que no figuran entre los errores denunciados por la parte.

  2. - Para el segundo motivo propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04-09-00 (R. 3997/00 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido disciplinario, por no reunir la carta de despido los requisitos de forma exigidos. En este caso se procede al despido de una cuidadora de una residencia de ancianos, a la que le imputaban diversos hechos, que en esencia suponían un trato vejatorio para los residentes. La sentencia, además de definir como "lacónica" la carta de extinción, estima que el pliego de cargos no consigna los datos cronológicos y subjetivos, referidos a la identificación de los "afectados". Se estima que la indeterminación fáctica no puede justificarse sobre la base del perjuicio que para la intimidad de los "denunciantes", pudiera suponer su identificación en la carta disciplinaria.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues, además de referirse a conductas distintas y contextos de actividad muy diferentes, las cartas poca similitud presentan. En la referencial, la empresa intenta justificar la carta, tachada de lacónica, en la necesidad de preservar la identidad de los "ancianos denunciantes" y evitar eventuales represalias; calificativo que no puede darse a la amplia carta remitida por la Universidad al demandante, donde se acotan temporalmente las conductas reprochadas y se identifican los hechos fundamentales que motivan la extinción contractual.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 369/2014 , interpuesto por la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1118/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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