ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8754A
Número de Recurso1546/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2012 seguido a instancia de D. Carmelo contra SANOFI PASTEUR MSD S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Santos Iglesias en nombre y representación de SANOFI PASTEUR MSD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor venía prestando servicios para una empresa farmacéutica, lo cual hacía fuera del centro de trabajo desde su domicilio o desde cualquier otro lugar, sin sujeción a horario y con jornada flexible de ocho horas diarias. Estaba sujeto a objetivos fijados semestralmente. En el mes de octubre de 2012 fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, deslealtad y conflicto de intereses. Durante los ejercicios de 2010, 2011 y la parte correspondiente de 2012 el demandante percibió incentivos por cumplimiento de objetivos. En los hechos probados se declara que el actor es apoderado de una sociedad limitada cuyo administrador es un antiguo empleado de la empresa, entonces subordinado suyo, que regenta una farmacia a la cual acude el demandante y realiza gestiones desde allí, utilizando una dirección de correo que también emplea para su trabajo en la empresa. Antes de 2011 la demandada conocía esa colaboración, para la que el actor pidió permiso en su momento y se le concedió. La sentencia recurrida declara improcedente el despido porque no se acredita que la conducta del demandante suponga un conflicto de intereses. En primer lugar la empresa era conocedora de la colaboración y nunca indicó que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses sino que más bien al contrario dio su beneplácito, y en segundo lugar tampoco hay prueba del incumplimiento laboral imputado puesto que el actor cumplió los objetivos marcadas por la empresa y máxime con el horario flexible que tenía.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (r. 419/2008 ), que declara procedente el despido del demandante, con categoría profesional de visitador médico. En junio de 2007 se le notificó la carta de despido. La dirección de la empresa tuvo conocimiento directo de que el actor figuraba en el último lugar en el ranking en la consecución de objetivos durante el 2006. La Sala asume parte de los fundamentos jurídicos de la instancia constatando la realidad y veracidad de las imputaciones de manifiesta conducta desleal con la empresa, pues además de no realizar las actividades principales de su cometido profesional el actor se dedicaba a trabajar en un establecimiento de venta al público, posiblemente de su esposa.

Como se advierte de lo expuesto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el actor colaboraba con el titular de una farmacia a la que visitaba y se ocupaba de hacer gestiones para dicho negocio. Todo ello lo conocía la empresa que autorizó esa colaboración. Además consta que el actor percibió los incentivos de los dos ejercicios anteriores al año del despido y los correspondientes al primer semestre de ese año. La sentencia de contraste declara probado en el fundamento jurídico cuarto que desde febrero de 2006 y hasta su despido disciplinario de junio de 2007 el demandante no volvió a percibir cantidad alguna por incentivos, además de figurar el último en el ranking en consecución de objetivos, constando también que no se dedicaba a sus tareas de visitador médico sino que trabajaba en un establecimiento de venta al público.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Santos Iglesias, en nombre y representación de SANOFI PASTEUR MSD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 623/2014 , interpuesto por SANOFI PASTEUR MSD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2012 seguido a instancia de D. Carmelo contra SANOFI PASTEUR MSD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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