ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8748A
Número de Recurso1294/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 30/2013 seguido a instancia de DON Rafael contra EXPRENTIAM WTT S.L., FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rafael , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Antonio López Martínez, en nombre y representación de DON Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2015 (Rec. 2822/2014 ), confirma la de instancia que había estimado la excepción de caducidad de la acción de despido entablada por el actor, por entender que el recurso adolece de defectos formales puesto que no se cita el apartado del art. 193 LRJS en que se fundamenta la pretensión, y además se cita una norma ya derogada y no aplicable, y además, por cuanto el actor dejó transcurrir el plazo de caducidad de 20 días para impugnar su despido ex art. 59.3 ET y 103.1 LRJS , puesto que lo que consta es que el actor suscribió con la empresa el 07-09-2012 finiquito dando por extinguida la relación laboral, no impugnando el mismo hasta el 11-11-2012 en que presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto y ese mismo día presentando nueva papeleta, sin que conste la concreta fecha en que fue solicitado el nombramiento de letrado de oficio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no ha caducado la acción teniendo en cuenta que se solicitó designación de Abogado por el Turno de Oficio, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2001 (Rec. 1393/2000 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente y que había apreciado caducidad de la acción, por entender la Sala que el art. 21.4 LPL reconoce a la solicitud de designación de abogado de oficio la virtualidad de suspender los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción, y en el presente supuesto se notificó la resolución el INSS denegatoria de la incapacidad el 10-12-1998, solicitándose abogado de oficio el 23-12-1998, notificándose al interesado el abogado de oficio el 05-02-1999, interponiéndose la demanda el 18-03-1999, sin que conste la fecha de recepción al actor de la concesión de abogado de oficio, por lo que no puede computarse el dies ad quem del plazo para iniciar la acción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de despido, se entiende caducada la acción teniendo en cuenta que no consta la solicitud de abogado de oficio, y por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se entiende que no puede computarse el dies ad quem del plazo para iniciar la acción, cuando habiéndose solicitado abogado de oficio, no se tiene constancia de la fecha de recepción por el actor de la concesión de dicho abogado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en sus reiterados escritos, en los que no hace alusión a las causas de inadmisión advertidas en la providencia de 16 de noviembre de 2016.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio López Martínez en nombre y representación de DON Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2822/2014 , interpuesto por DON Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 30/2013 seguido a instancia de DON Rafael contra EXPRENTIAM WTT S.L., FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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