STS 2168/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4332
Número de Recurso3306/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2168/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3306/2015, interpuesto por Doña Florinda y Doña Macarena , representadas por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, contra sentencia dictada el día 21 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 672/2014 , deducido respecto de las resoluciones del TEAR de 15 de julio de 2014, sobre impuesto de IRPF año 2006 y sanción. Habiéndose opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida el objeto del recurso contencioso-administrativo eran las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 15 de julio de 2014, desestimatorias de las reclamaciones relativas a las liquidaciones practicadas por el IRPF ejercicio 2006 y la imposición de la sanción correspondiente.

Las resoluciones del TEAR examinaron las reclamaciones contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 practicados a cada una de las hermanas recurrentes, por importes de 33.583,61 euros, 2.591,53 euros y 3.347,77 euros; en todas ellas se ratifica la propuesta contenida en el acta de disconformidad en la que se constata la existencia de incrementos de patrimonio no justificados. Y asimismo se desestiman en las citadas resoluciones del TEAR los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, por importes de 19.877,36 euros, 1.021,26 euros y 1.316,90 euros, respectivamente.

El TEAR fundamentó en estas resoluciones en que no había transcurrido el plazo de doce meses para la tramitación de los procedimientos por cuanto se han producido dilaciones imputables a las recurrentes. En cuanto al fondo, las interesadas no acreditaban ni justificaban suficientemente el origen de determinadas cantidades ingresadas en sus cuentas corrientes, por lo que debían considerarse incrementos injustificados de patrimonio. Y, en cuanto a las sanciones, entendía que concurrían los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones tributarias imputadas.

SEGUNDO

La sentencia del TSJ de Extremadura recurrida en su parte dispositiva dijo lo siguiente: " . Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D.ª ... , D.ª ... y D.ª ..., contra las resoluciones de 15 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura desestimatorias de las reclamaciones ... , relativas a las liquidaciones practicadas por el IRPF ejercicio 2006 y la imposición de la sanción correspondiente y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad".

TERCERO

La representación procesal de Doña Florinda y Doña Macarena , el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3306/2015, según escrito presentado en la Sala de instancia en 1 de julio de 2015, en el que solicita su anulación para ser sustituida por otra que declare:

La prescripción de la acción para determinar y liquidar las deudas tributarias respecto al IRPF del ejercicio de 2006 de los recurrentes, por vulneración de las normas procedimentales que regulan el procedimiento inspector y en especial los plazos de resolución del mismo, y en consecuencia anule las sanciones impuestas.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito, en el que solicita su inadmisión por defecto de cuantía o subsidiariamente su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 20 de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

SÉPTIMO

Con fecha 22 de septiembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos por los que la recurrente interpone el presente recurso de unificación de doctrina. El Primero, por considerar la sentencia que la existencia de dilaciones indebidas imputables a las mismas, en cuanto no atendieron el requerimiento efectuado para acreditar las causas de determinados ingresos movimientos de sus cuentas corrientes .

Alega la recurrente como sentencias de contraste las siguientes:

a.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 (Recurso número 464 de 2006 ). Sin embargo, en esta sentencia se analiza un supuesto distinto, puesto que en el fundamento jurídico quinto consta que no se dió plazo para atender el requerimiento efectuado y no se advirtió al requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 del RGIT . Y por otra parte se produce un doble requerimiento al interesado, tras notificar éste a la Administración que no poseía la documentación requerida. Estas circunstancias no coinciden con las de la sentencia ahora recurrida, por lo que no se dan las identidades necesarias para que proceda este recurso, como luego sostendremos.

b.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 (Recurso número 164 de 2008 ). El supuesto previsto en esta sentencia es igualmente distinto al de la sentencia recurrida, pues nos encontramos con un requerimiento sin plazo, entendiendo la Administración que en estos casos hay que entender que el plazo es el de 15 días.

c.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2014 (Recurso número 470 de 2011 ).En dicha sentencia se considera que no son imputables al contribuyente la dilación de 364 días para una información contable, cuando la Administración siguió realizando operaciones de comprobación, y por otra parte podría haber obtenido directamente dicha información, de la que además, pese a no ser cumplimentada, prescindió a la hora de liquidar. Tampoco se da la identidad de razón entre los hechos contemplados por dicha sentencia y los analizados en la sentencia recurrida.

d.- Las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de febrero de 2014 , que se remite a otra anterior de 11 de septiembre de 2012. Parte de la existencia en el procedimiento de numerosas comparecencias con solicitud de aplazamiento, que le eran concedidos al contribuyente, y que la sentencia entiende como artificios utilizados para justificar el incumplimiento del plazo. Es evidente que no guarda identidad con los hechos contemplados en la sentencia recurrida.

De ello se deduce que entre la sentencia recurrida y las de contraste no se da la identidad requerida para que haya lugar a la casación para unificación de doctrina pues parten de distintos presupuestos de hecho, y se trata de una valoración de la prueba hecha por los Tribunales de Instancia que según notoria jurisprudencia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por los recurrentes, consiste en la falta de acreditación de la culpabilidad de las recurrentes para ser sancionadas.

Se alegan como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013(recurso 6319/2001 ). Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2014 ; sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2012 .

Como sostiene el recurrente en estas sentencias de contraste se subraya la necesidad de que los actos tributarios motiven los extremos que justifiquen la existencia de una conducta culposa en el infractor, sin que pueda deducirse la misma de la mera existencia de la infracción. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida se limita a considerar que ante la negativa de la recurrente a aportar los datos requeridos, que eran esenciales en su caso para desvirtuar los hechos, la Administración operó correctamente mediante los indicios existentes en el expediente.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se afirma que basta con la mera infracción automática de una norma para que la sanción cumpla con el requisito de la culpabilidad, incurriendo en ese caso en contradicción con las sentencias de contraste, sino que valora las circunstancias del caso concreto enjuiciado, y en particular las pruebas que la Administración incorporó al expediente, y llega a la conclusión de que concurre el elemento de culpabilidad.

TERCERO

No existe pues la identidad requerida entre los supuestos confrontados. Al contrario, todas las sentencias consideradas remiten a una labor interpretativa del Tribunal de instancia y a una apreciación de la prueba caso por caso, lo que impide la asimilación a los supuestos contemplados por las sentencias invocadas como término de comparación.

La Sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ) sostiene lo siguiente: «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

CUARTO

Alega el Abogado del Estado que el recurso era inadmisible por razón de la cuantía para aquellos recursos cuya cuantía no alcanzaba los 30.000 euros. Sin embargo en el presente estado de tramitación, y puesto que el recurso ha de desestimarse en su caso en cuanto a la reclamación que si supera dicha cifra, procede acoger la pretensión subsidiaria y no dar lugar al recurso.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto obliga a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente a la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar recurso de número 3306/2015, interpuesto por Doña Florinda y Doña Macarena , representadas por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, contra sentencia dictada el día 21 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 672/2014 , deducido respecto de las resoluciones del TEAR de fecha 15/07/2014 sobre impuesto de IRPF año 2006 y sanción. 2 .- Condenar en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

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