ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:6893A
Número de Recurso20210/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 513/16 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Quintanar de la Orden, Diligencias Previas 441/16, acordando por providencia de 14 de marzo, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo, dictaminó: "... El Fiscal, considera, que debe atribuirse la competencia al Juzgado de Quintanar de la Orden, por resultar, que fue en dicho partido judicial donde se produjo la consumación del posible delito de receptación" .

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar incoó Diligencias Previas como consecuencia de dos robos con fuerza, ocurridos en la localidad de Palafolls. En dichos robos se habían sustraído un total de ocho tabletas y seis teléfonos móviles, y como consecuencia de las pesquisas policiales una de las tabletas fue localizada en poder de Natalia , domiciliada en la localidad de Quintanar de la Orden, quien manifestó que había adquirido dicha tableta por un precio bastante inferior al de la tasación efectuada en el establecimiento de segunda mano sito en la localidad de Quintanar de la Orden. Recibida declaración al propietario de dicho establecimiento manifestó ser cierto lo manifestado por la referida Natalia y que él lo había adquirido a su vez a través de Internet.

El Juzgado de Arenys de Mar por auto de 2/5/16 acordó el sobreseimiento provisional respecto a los delitos con robo con fuerza acontecidos en su territorio y dedujo testimonio del delito de receptación cometido en Quintanar de la Orden, inhibiéndose de este delito a los Juzgados de Quintanar.

El nº 1 al que correspondió, por auto de 1/9/16 rechazó la inhibición por considerar el delito de receptación conexo con los robos con fuerza en el interior de la empresa situada en Palafolls, partido judicial de Arenys de Mar.

El Juzgado de Arenys planteó esta cuestión de competencia negativa, alegando que las Diligencias Previas incoadas como consecuencia de los robos con fuerza fueron sobreseídas provisionalmente por el Juzgado de Arenys de Mar, por no constar la existencia de autor conocido y resultando la posible comisión de un delito de receptación cometido en Quintanar de la Orden, y puesto que fue en dicha localidad donde se adquirió y ocupó la tableta sustraída, lugar igualmente donde residen los adquirentes.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Quintanar de la Orden. Los hechos objeto de investigación, a los solos efectos de la resolución de la cuestión de competencia planteada, pueden ser constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin constancia de quienes fueron sus autores y un delito de receptación -autónomo e independiente del anterior, y con el que no guarda relación de conexidad-.

Nos encontramos pues ante un delito de receptación, que como venimos diciendo, "su consumación se produce desde el momento en que los efectos quedan a disposición y bajo la disponibilidad del adquirente" (ver auto de 29/1/16), hechos que se producen en Quintanar de la Orden, al que corresponde esta competencia conforme al art. 14.2 LECrim . No sin antes decir que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la LECrim. en materia de conexidad delictiva. El nuevo art. 17 establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y elimina como causa de conexión la simple analogía o relación entre sí de los diversos delitos que se imputen a una persona, que ni siquiera es el supuesto presente. Si a ello añadimos que los robos acontecidos en Arenys de Mar han sido archivados por falta de autores conocidos, en tal caso y como decíamos en el anterior auto citado la competencia para conocer en todo caso corresponde al Juzgado de Quintanar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden (D.Previas 441/16), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 7 de Arenys de Mar (D.Previas 513/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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