ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8805A
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Maderas Manuel Villamor, S.L. presentó el día 15 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1061/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Endesa Energía SAU presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Maderas Manuel Villamor, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2016 alegaba en favor de la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria por impago de facturas de suministro de gas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC y 217 LEC .

Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al obviar que en caso de controversia existe un procedimiento de medición de consumos establecido en el contrato en la cláusula 7, consistente en la facturación de una estimación basada en una media de los consumos históricos del cliente, al que debería haber acudido la comercializadora, siendo por tanto la interpretación contractual arbitraria, ilógica o absurda. Añade que si no acudió al procedimiento previsto en la cláusula 8.5 del contrato fue porque no existía una verdadera discrepancia en los consumos sino la certeza de los equipos de medición estaban estropeados, estando prevista dicha contingencia en el apartado 7.3. Finalmente estima indebida la facturación del importe de 182,39 euros en concepto de reapertura del suministro, sin que previamente se hubiera notificado por la comercializadora el cierre de la acometida, ni se haya probado que esta comunicación se realizase con el documento n.º 100 de las actuaciones. En otro apartado cuestiona la recurrente la condena al pago de los intereses de demora, alegando la infracción del art. 1154 CC , en tanto en cuanto estima que los mismos son desproporcionados, ya que parece excesivo aplicar íntegramente la cláusula referente a los intereses, cuando la cantidad principal sobre la que operan es discutida, por haberse apartado en su cálculo de los cauces contractualmente establecidos, debiendo ser moderados.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC al venir determinada por la cantidad reclamada de 1.406.509,75 euros.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, máxime cuando ni siquiera se alega la vulneración de las normas que regulan la interpretación de los contratos, sino que tan solo se alude a que cierta cláusula contractual no ha sido aplicada. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato en su conjunto, así como del análisis de sus cláusulas y a la vista de la prueba practicada, en especial la documental, concluye que la demandada ahora recurrente viene obligada al pago de las facturas reclamadas por el suministro de gas efectuado a su favor. Considera a este respecto que si la recurrente no estaba de acuerdo con el suministro de gas que se estaba facturando ni con los importes facturados estaba obligada conforme a la estipulación 8.5 a poner en conocimiento de Endesa la causa de la discrepancia, sin perjuicio de estar obligado a pagar la cantidad correspondiente al consumo de una doceava parte de la cantidad anual contratada, nada de lo cual hizo, limitándose a dejar de cumplir con su obligación de pago por el gas que ciertamente se le había suministrado.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando a lo largo del recurso de casación se hacen referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación.

  2. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente apoya todo el recurso en el hecho de que teniendo constancia la comercializadora de la controversia suscitada en cuanto al suministro del gas por los problemas detectados en el conversor debió atender a lo dispuesto en el art. 7.3 que establece un procedimiento transitorio de medición de consumos en tanto en cuanto se resolvía la controversia, en lugar de apartarse del clausulado del contrato y seguir facturando por consumos desproporcionados, siendo improcedente la facturación de 182,39 euros en concepto de reapertura del suministro al no haberse le notificado por escrito el cierre de la acometida, así como la aplicación de los intereses de demora por ser discutida la cantidad principal sobre la que operan estos.

    La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración probatoria concluye que la demandada ahora recurrente viene obligada al pago de las facturas reclamadas por el suministro de gas efectuado a su favor. Considera que si bien el conversor pudiera no funcionar adecuadamente, no existe prueba concreta en las actuaciones de la que quepa deducir la posible diferencia que la avería del conversor conllevaría en la medición de los consumos facturados cuyo cobro se reclama, siendo destacable que siendo el mismo propiedad de la demandada, quien se había obligado al correcto mantenimiento de sus instalaciones, nada hiciera al respecto desde que se le comunicara que presentaba alarma de batería hasta que se le informó que no mandaba señal alguna. Precisa que si la demandante no estaba de acuerdo con el suministro de gas que se estaba facturando ni con los importes facturados estaba obligada conforme a la estipulación 8.5 a poner en conocimiento de Endesa la causa de la discrepancia, sin perjuicio de estar obligado a pagar la cantidad correspondiente al consumo de una doceava parte de la cantidad anual contratada, nada de lo cual hizo pues no consta que manifestara su disconformidad con el volumen de gas que facturado se decía a la misma suministrado, limitándose a dejar de cumplir con su obligación de pago. Respecto al pago de la suma de 182,39 euros a la que es condenada la demandada, estima la sentencia recurrida que tal pago es procedente ya que en ella junto con el concepto de reapertura de suministro también se facturan consumos realizados en el mes de enero de 2011, desprendiéndose documentalmente que en enero de 2012 pasó un técnico de Gas Natural por las instalaciones de la demandada para proceder a la retirada de los equipos de alquiler allí instalados por impago, sin que se llevara a efecto este retiro ya que se iba a proceder a la reapertura de la acometida ese mismo mes. En cuanto a los intereses moratorios, no cabe considerarlos desproporcionados en tanto que se hayan previstos para caso de incumplimiento de la obligación de pago por parte de quien ha realizado el consumo de gas facturado.

    Respetando la valoración probatoria de la sentencia recurrida así como la interpretación del contrato efectuada, el recurso de casación no puede prosperar al invocarse la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maderas Manuel Villamor, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1061/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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