STSJ Comunidad de Madrid 632/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:8957
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0013166

Procedimiento Recurso de Suplicación 46/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid 313/2013

Materia : Derechos y Cantidad

J.S.

Sentencia número: 632/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 46/2016, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en sus autos número 313/2013, seguidos a instancia de D. Calixto frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, don Calixto con DNI NUM000 es médico facultativo especialista de anestesiología y reanimación, prestando sus servicios en el HOSPITAL DEL Henares, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, habiendo prestado sus servicios en la siguiente forma y períodos que a continuación se especifican:

HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con contrato de formación laboral y temporal de médico interno residente y con una duración desde el 3/6/2.004 hasta el 2/6/2.008.

Médico facultativo en atención especializada, en el HOSPITAL DEL HENARES, como personal laboral interino laboral, desde el 3 de junio de 2.008 hasta la actualidad.

SEGUNDO

La parte actora solicitó el 21/9/2.012 el reconocimiento de trienio y atrasos correspondientes, reclamando los mismos, siendo desestimada su petición por silencio administrativo. La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 27/12/2.012 siendo desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

La parte actora ha reducido su petición en el acto de juicio reclamando el importe de 682,48 € por el periodo comprendido entre el 27/12/2.011 hasta el 28/2/2.013, y cuyo cálculo no ha sido controvertido de contrario.

CUARTO

"El Consejo de Administración del Hospital del Henares acordó aplicar al personal laboral las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por don Calixto contra CONSEJERÍA DE SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID, se declara el derecho al reconocimiento de un trienio con efectos desde el 23/5/2.012 y debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a que abone al trabajador el importe total de 682,48 € por el periodo en que debió de abonar dicho trienio, comprendido entre el 27/12/2.011 a 28/2/2.013, cantidad que será incrementada con el 10% de interés por mora desde la interposición de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda en reclamación del complemento de antigüedad, formulada en autos, y es recurrida en suplicación por la entidad demandada, la Consejería de Sanidad de la CAM, por considerar, en esencia, que al no disponer el centro de prestación de servicios -EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL HENARES - de convenio colectivo propio, ni serle de aplicación el convenio colectivo de la CAM, carece de soporte normativo la aplicación al personal que presta servicios en dicho centro de otro texto colectivo, en concreto el que rige en el HOSPITAL DE FUENLABRADA, que sí contempla dicho complemento, al entender que la remisión que se ha dispuesto a su texto se ha limitado solo a sus tablas salariales.

La sentencia de instancia ha estimado tal pretensión, al considerar, que la mentada remisión, acordada en sesión ordinaria del Consejo de Administración del centro celebrada el 14-3-08, se refería al sistema retributivo y cuantías que rigen en el Hospital de Fuenlabrada, razonando al efecto que "al aplicarse las tablas salariales del citado convenio, por analogía se debe aplicar en todos sus extremos..., a falta de convenio en el Hospital del Henares, conforme al punto 3º del Acta de Sesión ordinaria del Consejo de Administración celebrada el 14-3-08". Y disconforme la demandada, con dicho pronunciamiento, articula un motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia, la infracción del art. 25.1 ET, en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita.

Aduce en síntesis la recurrente que la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL HENARES no está comprendida en el ámbito de aplicación del convenio de la CAM, ni tiene convenio colectivo propio, ni tampoco el contrato de trabajo suscrito contiene cláusula alguna que contemple el complemento de antigüedad, con lo cual, y con cita de la STS de fecha 4-5-94, al no existir norma colectiva que lo regule, y en tanto ésta se negocia, no es posible ese reconocimiento, dado que el acuerdo al que se remite la resolución de instancia, solo dispuso aplicar al personal laboral del Hospital del Henares las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada, y únicamente esas tablas, pero sin remisión a la totalidad del convenio de Fuenlabrada, ni el reconocimiento de derecho retributivo alguno.

SEGUNDO

El citado acuerdo del Consejo de Administración del centro, no se reproduce en los hechos probados, y de él la resolución de instancia se limita a señalar que por analogía, y con la expresión "las tablas salariales" del convenio colectivo del hospital de Fuenlabrada, se quiso remitir el Consejo, para regular la relación laboral de sus trabajadores, a todos los extremos de este 2º convenio colectivo, en tanto se negociaba un convenio colectivo propio, y con ello también a los relativos al complemento de antigüedad, que se ha reconocido en la instancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del citado texto colectivo.

No se discute, pues, sí en aplicación de las mencionadas normas colectivas - el art. 60 del convenio que rige en el hospital de Fuenlabrada - el complemento que se reclama ha sido o no correctamente calculado y reconocido; sino, exclusivamente, si las previsiones contenidas en el citado texto pueden ser...

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