STSJ Comunidad de Madrid 551/2016, 21 de Julio de 2016
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2016:8833 |
Número de Recurso | 450/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 551/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 450/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 220/13
RECURRENTE/S: Dº Jose Carlos
RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 551
En el recurso de suplicación nº 450/16 interpuesto por el Letrado Dº ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de Dº Jose Carlos, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 1-2-16 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Con fecha 29-6-12 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando en parte la demanda presentada por Jose Carlos contra la Consejería de Educación de la COMUNIDAD DE MADRID, se declara el derecho del actor a la reincorporación preferente tras excedencia voluntaria, desde la fecha 7 de octubre de 2010, absolviendo a la demanda del resto de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.".
Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala y sección 6ª de fecha 24-6-13 rec. 694/13, que es firme.
Con fecha 4-2-15 el Juzgado dictó auto acordando la ejecución de la sentencia en sus propios términos.
El 8-5-15 la parte actora solicitó la ejecución forzosa del anterior auto, y con fecha 28-5-15 presentó otro escrito solicitando "se dicte auto declarando la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización legal correspondiente, así como los salarios de tramitación".
Por providencia de 9-6-15 el Juzgado citó a las partes para comparecencia para el día 23-10-15. En dicho día compareció la esposa del demandante, Dª Coro, como legítima sucesora del actor
D. Jose Carlos, quien había fallecido el 29-9-15.
El Juzgado dictó auto de fecha 23-10-15 cuya parte dispositiva es la siguiente: "No ha lugar a declarar la extinción de la relación laboral que unía a D. Jose Carlos con la Consejería de Educación de la CAM".
Contra dicho auto la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto del Juzgado de fecha 1-2-16 .
Contra el auto de 1-2-16 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-7-16.
Recurre la parte ejecutante en suplicación contra auto del Juzgado de lo Social que confirma anterior auto por el que se resuelve no haber lugar a declarar la extinción de la relación laboral que unía al trabajador con la Consejería de Educación de la CAM, argumentando que dado el fallecimiento del demandante no resultaba posible la extinción de la relación laboral. Se produjo el óbito el 29-9-15, después de solicitada la ejecución, y en el acto de comparecencia incidental compareció la esposa y heredera del demandante.
El recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Comunidad de Madrid, consta de un solo motivo en el que, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se alega en primer lugar la infracción de la STS de 21-6-11 y de 4-7-06 sobre la fecha inicial de los plazos de prescripción en relación con el art.
59.1 del Estatuto de los Trabajadores, resaltando que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Añade, citando el art. 50 del ET, que "no comparte que el dies a quo se pretenda fijar desde que se dicta el auto por la juzgadora, y no desde el momento que se inicia la acción de extinción de la relación laboral que solicita el propio actor y no su heredera y ahora sucesora procesal" .
No se alcanza a comprender el sentido de tales alegaciones, ya que no se ventila ninguna cuestión de prescripción, ni los autos del Juzgado de lo Social han apreciado - ni siquiera mencionado - la prescripción, ni por tanto han establecido ningún dies a quo ; sino que se han fundamentado en que la relación laboral se extinguió por fallecimiento con arreglo al art. 49.e) del ET y en que la extinción de la relación laboral en ejecución solo puede producirse si aquella está viva a la fecha en que se dicta el auto. Por ello no se han infringido los preceptos y jurisprudencia citados.
A continuación cita la parte recurrente el art. 16 de la LEC aduciendo, en síntesis, que "la defunción de la parte no conlleva la extinción del objeto litigioso, que a la postre se materializa en la indemnización correspondiente señalada para el despido...
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ATS, 14 de Junio de 2017
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