STSJ Comunidad de Madrid 866/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:8526
Número de Recurso1234/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución866/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0025283

Procedimiento Ordinario 1234/2014

Demandante: SUERIGE TRS SL

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 866

RECURSO NÚM.: 1234/2014

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

DÑA. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1234/2014, interpuesto por SUERIGE TRS SL, como sucesora de CORNER HOUSE SL, representada por la Procurador Dª Elena Fernández Castán, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014 en la reclamación 28/19495/11, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/19495/11, presentada contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo a liquidación derivada de acta en disconformidad, 71823973, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 28.974,94 €.

La parte actora señala en la demanda que el 31 de julio de 2002 suscribió entre GESTIÓN DE INMUEBLES DEL ESTE SL, propietaria del inmueble que ocupaba la actora como arrendataria, sito en la C/ Seco 9 de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid, un convenio expropiatorio en virtud del cual la arrendadora se comprometía a abandonar el inmueble y el Ayuntamiento a indemnizarles con 2.000 m2 de aprovechamiento urbanístico. En la misma fecha las partes suscribieron un acta de comparecencia en la que se autorizaba a GESTIÓN DE INMUEBLES al desalojo de la finca. En Agosto de 2002 se realizó una nueva acta de comparecencia en la que se hizo entrega de las llaves de la finca vaciada de enseres. El 19 de diciembre de 2002 el Ayuntamiento ratificó el convenio expropiatorio y el 4 de abril de 2003 se extendió acta de pago y ocupación en la que el Ayuntamiento le hizo entrega de 2.000 m2 de aprovechamiento urbanístico, como pago del justiprecio. Por ello, entiende que la finca había sido entregada el 6 de agosto de 2002 y de ahí que entiende a que la imputación temporal de la renta generada en la expropiación debe hacerse a 2002 y no a 2003 como pretende la administración ya que en 2002 cesó en su posición y en su actividad, produciéndose en ese momento el devengo del tributo ya que el acta de 2003 es un acta de pago y no de ocupación.

La defensa de la Administración General del Estado se opone a la demanda y reproduce los argumentos contenidos en la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Se centra así este recurso en determinar el momento del devengo del tributo que nos ocupa, cuyo origen se encuentra en un convenio de expropiación concertado entre la arrendadora de la nave que ocupaba la actora, en concepto de arrendataria, habiéndose extendido el acta de pago y ocupación el 4 de abril de 2003, si bien la actora defiende que el devengo de la ganancia patrimonial originada por la expropiación, consistente en 2.000 m2 de aprovechamiento urbanístico, se produjo en agosto de 2002, fecha en la que abandonó la nave arrendada.

La cuestión que nos ocupa ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo y cabe hacer referencia a la STS de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso 4529/2010 que determina:

«TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos comenzar señalando que esta Sala ha venido reiteradamente confirmando que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación.

Así, en la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:

« El artículo 15 de la Ley 61/1978 delimitaba la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (apartado 1, primer párrafo, y apartado 3). De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130, requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el...

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