STSJ Comunidad de Madrid 364/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:8070
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0027235

Procedimiento Ordinario 559/2014

Demandante: ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Rocío Y Camino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 364/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a siete de julio dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 559/2014 interpuesto por ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2014, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto expropiatorio " Infraestructuras de Área de Servicio de Leganés p.k. 5+500. R-5 Autopista de Peaje Madrid- Extremadura. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8- M-9003.B", en el término municipal de Leganés. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Doña Camino y Doña Rocío representadas por la Procuradora Doña María del Pilar Moyano Núñez.

Siendo la cuantía del recurso 126.245,10 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día el 6 de julio de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2014, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto expropiatorio "Infraestructuras de Área de Servicio de Leganés p.k. 5+500. R- 5 Autopista de Peaje Madrid-Extremadura. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8- M-9003.B", en el término municipal de Leganés; resolución aclarada por otra de fecha 22 de enero de 2.015 en cuanto a la identidad de las titulares de la finca, que serían las codemandadas Doña Camino y Doña Rocío . Impugna los citados actos la beneficiaria, quien frente a los 28,87 euros/m2 reconocidos por el jurado como valor del suelo, utilizando para ello el valor medio entre el valor urbanístico y el valor rústico del mismo, solicita 2,06 euros/m2, o subsidiariamente, 1,60 euros/m2, por el método de capitalización de rentas .

La parte recurrente alega en la demanda, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistemas generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es - no urbanizable de protección ambiental -, lo que destruye cualquier pretensión de que la infraestructura, en el concreto caso de Leganés y de la presente finca, sea un sistema general que "cree ciudad". Asimismo aduce que no cabe apreciar la concurrencia de expectativas urbanísticas y, subsidiariamente, de estimarse su existencia, las mismas tienen el límite máximo del 50 por 100 del valor fijado para el suelo por el método de capitalización de rentas, fijando un valor de 2,40 €/m 2 o, en su defecto, de 3,09 €/m 2 . Añade la improcedencia de imputar a la beneficiaria recurrente los intereses correspondientes a dos periodos, entre el 18/05/2007 y el 18/06/2013, y entre el 18/09/2013 y el 19/11/2014, por no ser la responsable del retraso sufrido por esos 866 días.

Por su parte, la Abogacía del Estado y las expropiadas solicitan la desestimación del recurso. Mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, cuyos criterios de valoración respaldan, argumentando las últimas que el justiprecio de la misma finca, expropiada en una parte de su superficie para el trazado de la carretera, ya ha sido fijado por sentencia de fecha 12 de julio de 2.010, confirmatoria del justiprecio fijado por el Jurado.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado, pese a su clasificación urbanística de no urbanizable, "atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crea ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio", fijando el precio del suelo en 28,87 €/m2, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria (1,6 €/m2) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes (56,14 €/m2), lo que determina por 4.409 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 127.287,83 €, a lo que se añade el 5% de afección (6.364,39 €)

y una indemnización por rápida ocupación de 308,63 €, resultando el total de 133.960,85 €.

Efectivamente, el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008 (Recurso nº 5709/2007 ), ratificada por la de 14 de julio de 2009 (Recurso nº 5907/07 ); método sobre el que la citada STS de 17 de Noviembre de

2.008 dice:

" En efecto, y con ello nos adentramos en el tema que suscita el último motivo del recurso (...), el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 euros/m 2 ) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998, y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústicas es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º)]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable ".

Descartada pues la valoración del jurado que aplica un método incorrecto tenemos que la beneficiaria, partiendo de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable de protección ambiental, propone como método de valoración el de capitalización de rentas, al asumir el criterio del jurado de la inaplicabilidad del método de comparación, y ello ante la inexistencia de valores comparables de fincas de situación, características y calificación urbanística análogas; método, el de capitalización de rentas, que fue el empleado en la hoja de aprecio en que se obtiene un valor de 2,06 euros por metro cuadrado. Destaca como referida valoración es superior incluso a la fijada por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado que adopta el valor de 1,6 euros/m2, y superior al que resulta del informe pericial que aporta con la demanda de Ingeniero Agrónomo (1,65 euros/m2) elaborado para la valoración de la finca 2-AS colindante con la finca de autos. No obstante, por vinculación, se reafirma la recurrente en el valor de su hoja de aprecio.

La recurrente asimismo aduce que no cabe apreciar la concurrencia de expectativas urbanísticas y, subsidiariamente, de estimarse su existencia, las mismas tienen el límite máximo de hasta un 50 por ciento del valor fijado por el método de capitalización de rentas, que según sostiene es el criterio mantenido por esta Sala referente a otras Autopistas Radiales de peaje. De manera que resultaría, según sus cálculos, un valor de 2,4 euros/m2, según valor fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, o de 3,09 euros/m2, según su hoja de aprecio.

En la hoja de aprecio de los expropiados se valora asimismo como suelo no urbanizable, y por el método de comparación ofrece unos precios entre 46 euros/m2 y 50 euros/m2.

Como...

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