STSJ Galicia 4651/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:6010
Número de Recurso635/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4651/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001985

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000635 /2016 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L.

ABOGADO/A: ANTONIO MORETON BRASA

PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, Avelino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000635 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª ANTONIO MORETON BRASA, en nombre y representación de MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., contra la sentencia número 527 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2015, seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., Avelino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527 /15, de fecha siete de Octubre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La trabajadora demandada D a Avelino prestó servicios para la empresa MADERAS GOMEZ ORENSE, S.L., desde el 19 de junio de 2012 al 18 de diciembre de 2013 como operaria en Fabrica de madera.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de esta ciudad de fecha 26 de junio de 2014 se reconoció a la trabajadora demandada una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, calculada sobre una base reguladora de 752,69 euros mensuales a efectos de capital coste renta.

En dicha resolución se declaró la responsabilidad, en cuanto al pago de la prestación correspondiente a la Fraternidad-Muprespa, habiéndose procedido por la Mutua actora a la constitución del correspondiente capital coste más intereses por la cantidad de 79.101,08 euros.

TERCERO

La trabajadora demandada interpuso reclamación previa en fecha 31 de julio de 2014 contra dicha resolución por entender que no era correcto el cálculo de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida, dado que la empresa le había estado abonando un salario por debajo del convenio de aplicación, cuestión ésta última por la que la trabajadora había iniciado un procedimiento por reclamación de diferencias salariales sobre el que recayó sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 9 de marzo de 2014 que estimaba su demanda y condenaba a la empresa, señalando un salario bruto mensual superior.

En base a ello, dicha reclamación previa fue estimada por resolución de la Dirección Provincial de Ourense del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 2015, reconociendo un Base Reguladora de 1.099'15 euros e imputando la responsabilidad del pago de la diferencia entre las bases reguladoras a la Mutua la Fraternidad-Muprespa.

CUARTO

En fecha 24 de abril de 2015 la Mutua actora abonó en concepto de diferencias de capital coste la cantidad de 37.25550 euros al ser el capital coste correspondiente a la nueva Base Reguladora el de 115.306'30 euros (y los intereses de recargo 89083 euros)

QUINTO

En fecha 30 de diciembre de 2014 la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas a la empresa demandada por un importe de 445.139'88 euros por infracotización de sus trabajadores en el periodo 7/2010 a 7/2014, incluida la actora por el periodo 6/2012 a diciembre/2013, habiendo la empresa demandada ingresado las cotizaciones correspondientes.

SEXTO

formulada reclamación previa por la Mutua actora en fecha 11 de mayo de 2015, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2015, presentando demanda la Mutua actora en el Decanato el 2 de julio de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la empresa MADERAS GOMEZ ORENSE, S.L., EL INSTITUTO NAACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D Avelino, debo condenar y condeno a la empresa MADERAS GOMEZ ORENSE, S.L., a que abone a la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPAla cantidad de

37.255'50 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NAACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con absolución de la demanda a D Avelino .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Maderas Gómez Orense SL, siendo impugnado por la mutua demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad - Muprespa y condenó a la empresa Maderas Gómez Orense SL a abonar a la mutua la cantidad de 37.255,50 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Todo ello en aplicación del art. 126 LGSS y del art.

94.2 c) LSS1966, que determinaban, según el juzgador de instancia, una responsabilidad empresarial por infracotización.

Recurre en suplicación la empresa condenada, Maderas Gómez Orense SL, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

Por la mutua demandante se impugnó el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR