STSJ Galicia 599/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:5957
Número de Recurso7728/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución599/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00599/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7728/2012

RECURRENTE: Bienvenido, Bienvenido

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:CONCELLO DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

JULIO VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 15 de julio de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7728/2012 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO FEIJOO MIRANDA en nombre y representación de Bienvenido contra Resolución de 2-8-12 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto: 875-Expropiación de parcela de referencia catastral NUM000, sita en Rúa do Muiño (Pontevedra). T.m. Pontevedra. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. Victor Lopez Rioboo y Batanero y dirigido por el Letrado D. XABIER MUNAIZ ALONSO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.516.198 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 2 de agosto de 2012 que fija el justiprecio de la finca Nº NUM000 afectada por el PROYECTO : " 00875 EXPROPIACION DE PARCELA de REFERENCIA CATASTRAL NUM000 SITA EN RUA DO MUIÑO -PONTEVEDRA- " del término municipal de-PONTEVEDRA-, expropiada por ministerio de la Ley por el Ayuntamiento de PONTEVEDRA, por su destino a uso dotacional público ( sistema general de espacios libres públicos) . La valoración es de 493.360,56 euros.

La parte actora después de efectuar un relato en relación con el destino que el Plan de Ordenación Municipal de Pontevedra de 1989 atribuye a la parcela de su propiedad que califica como suelo urbano sistema general de espacios libres públicos, no incluida en área de reparto alguno, refiere que a fin de ejecutar la previsiones contenidas en el planeamiento y a los efectos previstos en el artículo 99 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección de Medio Rural en Galicia, advirtió al Concello de Pontevedra su propósito de iniciar el expediente de justiprecio respecto de la parcela de su propiedad en escrito que presento en el Registro General del Concello en fecha 18 de junio de 2007 y que transcurridos dos años sin recibir respuesta por parte del Concello presento HOJA DE APRECIO mediante escrito en fecha 15 de diciembre de 2009 . Además de lo anterior, y cual señala y documenta la actora en las actuaciones, previamente en suelo colindante con el aquí considerado, otra finca de su propiedad fue objeto de ocupación constitutiva de la vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Pontevedra, tramitándose un procedimiento contencioso hoy en fase de ejecución, cuyos parámetros de valoración entiende la actora pueden ser aplicados en este procedimiento. Finalmente hace referencia a diversas valoraciones efectuadas por el Ayuntamiento de Pontevedra a medio de la técnico municipal de parcelas integrantes del patrimonio municipal público en la UA 13 y 18, misma situación de la parcela expropiada y para las que se ha obtenido un valor de repercusión de 636 e/m2 y 742,89 euros/m2, valores que deben ser utilizados como referencia valorativa salvo que se admita la arbitrariedad del Ayuntamiento.

La finca, por tanto, fue expropiada por ministerio de la Ley.

La parte actora, más concretamente, opone a la resolución del Jurado los siguientes argumentos:

  1. -) el Jurado aplica indebidamente la ley 6/1998 pese a reconocer que el expediente de justiprecio se inicia cuando los interesados presentan la Hoja de Aprecio en diciembre de 2009; la ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008 de conformidad con el artículo 21.2b ) y disposición transitoria tercera de TR de la Ley del suelo de 2008 .

  2. -) el acuerdo del Jurado al establecer el justiprecio sobre la base de la ponencia catastral de valores vulnera la metodología valorativa que establece el artículo 24.1 Real Decreto Legislativo 2/2008 esto es el método residual estático tratándose de suelo urbano. Inaplicabilidad de la ponencia de valores cuando se constate que está plenamente desfasada y no se acomode a la realidad del mercado inmobiliario, lo que sucede en el caso de autos, siendo buena muestra de ello que los propios técnicos municipales a la hora de hallar el valor urbanístico de las parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo efectúan la valoración por el método residual y no partiendo de las Ponencias de Valores .

  3. -) el Jurado considera indebidamente que se trata de suelo urbano no consolidado y por ello detrae un 10% de cesión, lo que es incorrecto porque se trata de suelo urbano consolidado; a ello añade que no se puede prescindir de la clasificación del suelo con arreglo al planeamiento que debió ser ejecutado desde su entrada en vigor y en el Planeamiento vigente en 1989 la parcela litigiosa es suelo urbano sin distinción entre consolidado o no consolidado y por consiguiente sin obligacion de cesión alguna del 10% . 4.-) el polígono fiscal NUM002 que el Jurado toma como referencia a efectos del cálculo de la edificabilidad no es el adecuado, ya que debe acudirse al ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías de acuerdo con el artículo 24 del TRLS 2/2008. La Zona Urbana 10 que el propio Concello tomo como referencia valorativa de la parcela colindante perteneciente también a la parte actora es la correcta y es la que han considerado los informes periciales presentados.

  4. -) En el cálculo de la edificabilidad media deben ser detraídas las superficies de dotaciones públicas existentes, conforme artículo 21 del Reglamento de Valoraciones de la ley del suelo RD 1492/2011 .

En definitiva, la actora interesa la estimación de la demanda, y que se efectúe el cálculo del justiprecio aplicando los parámetros de referencia del informe pericial aportado con la hoja de aprecio emitido por el arquitecto Sr Bernardino que fija el importe del justiprecio en la cantidad de 3.015.398,74 euros, e intereses legales correspondientes .

A la pretensión y alegatos se opone la defensa jurídica de La Xunta de Galicia que apoyándose en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho.

La representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra defiende que la fecha que ha de tomarse como de inicio del expediente de justiprecio es aquella en la que el expropiado advierte de su intención de iniciar el expediente expropiatorio, por lo que siendo los escritos de 2006 2007 la normativa aplicable ha de ser la Ley 6/1998, de 13 de abril del S uelo y Valoraciones. En cuanto a la edificabilidad, considera suficientemente motivada la determinada por el JEC por remisión a la justificación contenida en la hoja de aprecio municipal. Oponiéndose en cuanto al fondo alegando que en el 2006 los recurrentes valoraban su propiedad en a razón de 8,93 euros/m2 ( escrituras públicas) y que pretender ahora una valoración de 3.015.398,74 euros por 1452 m2 es un enriquecimiento injusto. Defiende la desestimación del recurso o que en último caso se valore como terreno en situación de rural .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas viene referida a la fecha que ha de entenderse como fecha de iniciación del expediente expropiatorio a efectos de determinar la legislación aplicable, si lo es Ley 6/1998 o si lo es el Real Decreto Legislativo 2/2008 . .-Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca de suelo clasificado como urbano, y calificado como sistema general de espacios libres con destino parque público, esto es, zona de renovación urbana en transformación de uso a zona verde, que se activa a instancia de la propiedad mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Pontevedra 18 de junio de 2007 . Ante el silencio de la Administración expropiante, la propiedad presentó en fecha 15 de diciembre de 2009 hoja de aprecio.

El expediente de expropiación se inicia por Ministerio de la ley con la presentación de la hoja de aprecio, así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012, la...

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