SAP Madrid 397/2016, 11 de Julio de 2016
Ponente | FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL |
ECLI | ES:APM:2016:9763 |
Número de Recurso | 1031/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 397/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144974
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1031/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 75/2015
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN P DIAZ-GUERRA MARROQUIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 397 /16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 75/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 18 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Cristobal, y, apelado, el Ministerio Fiscal, figurando como Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de marzo de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Que por el Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid, en el Juicio rápido nº 6/2010, por sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2010, se condenaba al acusado, Cristobal, como autor de dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo los efectos del alcohol, y de conducción sin permiso a las penas, entre otras, de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos cometidos.
Con fecha 11 de marzo de 2010, el acusado fue requerido por el Juzgado de ejecuciones penales nº 32 de Madrid, (ejecutoria 62/2010) para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 84 días, en el Centro de reinserción social Victoria Kent, sito en la Calle Juan Vera nº 8-10 de la localidad de Madrid, donde se le emplazó para que compareciera en el plazo improrrogable de cinco días, haciendo caso omiso el acusado, siendo nuevamente requerido por dicho Juzgado con fecha 4 de marzo de 2013, del cumplimiento de la pena prevista, haciendo igualmente, caso omiso.
Desde el centro de reinserción social Victoria Kent, al no haberse presentado el acusado, volvió a ser citado con fecha 4 de diciembre de 2012, comunicándole que en virtud de la ejecutoria 62/2010, debería presentarse el Sr. Cristobal en el citado centro, sito en la Calle Juan Vera nº 8-10 de Madrid, con la documentación necesaria para proceder a ejecutar la pena de 84 días de trabajos en beneficio de la comunidad, haciéndole saber que, en caso de no comparecer se comunicaría dicha incomparecencia, al Juzgado ejecutor, haciendo de nuevo caso omiso".
En la parte dispositiva se establece: "Que debo condenar y condeno a Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho (18) meses de multa, con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 4 de julio de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala, una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto penal aplicable, al entender que no consta acreditado que existiera una voluntad consciente y voluntaria al incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, pues el Centro de reinserción social quedó en citarle otro día ya que cuando lo hizo existía un fallo informático y, sin embargo, ello no ocurrió, no constando, por tanto, que existiera una oposición renuente al cumplimiento, por lo que al no haber comparecido a declarar en el plenario se desconocen los motivos concretos que impidieron la ejecución, de tal forma que en caso de duda debe regir el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, y no habiendo, en efecto, comparecido el acusado a la celebración del plenario, lo primero que resulta preciso aclarar es que si bien ello no debe interpretarse como aquiescencia o conformidad con los hechos, como bien indica dicha parte en su escrito de recurso, pues ello no exime a la acusación pública o particular de la carga de probar los motivos en los que presupuesta su solicitud de condena, también lo es que el silencio del investigado o sus respuestas evasivas y, en definitiva, la falta de explicación sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 . Según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tienen que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues, citando en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, "debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la...
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