SAP Madrid 294/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2016:10489
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 122/2016

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 09 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1068/2013

APELANTE/DEMANDADA: BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA Dª. ADELA CANO LANTERO

APELADA/DEMANDANTE: PISA ASESORES SL

PROCURADORA Dª. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 294

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1068/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, a instancia de BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO, contra PISA ASESORES SL como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2015, sobre declaración de nulidad del contrato de confirmación de swap.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por PISA ASESORES S.L. contra BARCLAYS BANK PLC debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato de confirmación de swap de tipo de interés suscrito por las partes en fecha 21-03-2007 por vicio en el consentimiento (error) condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (46.650'69.-euros), como cantidades cargadas, más las sucesivas que se hubieren cargado después de la demanda, descontando las cantidades abonadas a la parte actora por la entidad bancaria a detraer todo ello en ejecución de sentencia, más los intereses legales a favor de cada uno de los litigantes respecto de las cantidades que proceden a su favor, a fin de restituir íntegramente las prestaciones en favor de ambas, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 6 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Se promovió demanda por PISA ASESORES SL, contra BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, instando se declare la nulidad del contrato de confirmación de Swap de tipos de interés por error en el consentimiento derivado de la omisión de la información debida por parte de la demandada; con recíproca restitución de prestaciones liquidando el saldo resultante de la compensación de liquidaciones cargadas y abonadas en la cuenta del actor, consistente en el reembolso de las cantidades desembolsadas hasta la fecha por el demandante en la suma de 46.650,69€, más las cantidades que se sigan cargando los intereses devengados desde su cobro.

BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contestó alegando la caducidad de la acción y oponiéndose tanto por la inexistencia de falta de información y de error en el demandante, por tener un exacto conocimiento del producto al haber participado en la negociación el administrador de la actora, al tener una amplia experiencia, y que era ella la interesada en cubrirse de la subida de tipos de interés dada la volatibilidad del EURIBOR en dicho momento, y por haber suscrito un contrato de crédito de 552.000€ de interés variable.

La Sentencia que ahora se apela por BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de confirmación de swap por vicio del consentimiento y condenando a la demandada al pago de 46.650,69€ a la demandante, y de las cantidades cargadas después de la demanda, con descuento de las cantidades abonadas a la actora por la entidad bancaria, más intereses legales, calculándose la suma resultante en ejecución de sentencia. Se interpone recurso de apelación por la representación de BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

TERCERO

Por la representación de BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se reitera en este recurso la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato que no de nulidad radical, computándose desde la consumación del contrato, sin tener en cuenta la sentencia del TS de fecha 12/1/15, que lo establece desde el momento que se tenga conocimiento del vicio del consentimiento, y este en el presente caso sería desde la primera liquidación negativa acaecida en fecha 6/5/09, por lo cual sí habría caducado la acción ejercitada.

Considera la apelante que la sentencia vulnera la doctrina sobre cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en estos casos establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 y en otras posteriores, en los que alude al comienzo del cómputo de dicho plazo a partir del momento en que ocurra cualquier evento que permita al contratante la comprensión real de las características y riesgos del producto contratado. Y siendo así que en el caso que nos ocupa, a partir de mayo de 2009 comenzaron a producirse liquidaciones negativas para la demandante resulta obvio que a partir de ese momento tomó perfecto conocimiento de que lo contratado no era un seguro que le protegía de las subidas del Euribor sino otro producto que le estaba causando un grave perjuicio económico.

El motivo se desestima. Efectivamente, además de la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el escrito de recurso, que es la núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, también la núm. 489/2015, de 16 de septiembre (EDJ 2015/173672), reitera la misma doctrina sobre el cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción en estos casos, a saber, » Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error »

. A raíz de estas Sentencias del Tribunal Supremo se han dictado otras en la llamada jurisprudencia menor que atribuyen al comienzo de las liquidaciones negativas la condición de evento que permite la comprensión real de las características y riesgos del producto contratado. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 17 de noviembre de 2.015 nos dice " En aplicación de esta doctrina y teniendo en cuenta -como ha puesto de manifiesto la parte apelante- que don Casimiro reconoció en el juicio que fue en el año 2009 cuando comprendió que el producto financiero por él adquirido presentaba unas características y riesgos a los que realmente había prestado viciado su consentimiento por error por cuanto no había sido debidamente informado por el Banco, tomando plena conciencia de lo que ocurría porque en dicho año "dieron negativos importantes", es por lo que debe considerarse caducada la acción de nulidad por el transcurso de más de cuatro años desde el momento indicado hasta que en el mes de noviembre de 2014 Ramón Sánchez, S.L. interpuso la correspondiente demanda " . También la de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2015, que señala " Aplicando por tanto la reciente doctrina del Tribunal Supremo en la materia al caso que nos ocupa no puede dejar de considerarse que la acción de nulidad relativa ejercitada con la demanda se encontraba caducada al tiempo de presentarse la misma, en fecha de 19 de julio de 2013, si se tiene en cuenta que, conforme a la documental aportada, las entidades demandantes recibieron con fecha de 12 de marzo de 2008 las primeras liquidaciones negativas por los contratos de intercambio suscritos sucesivamente, dejando de recibir liquidación de beneficios y trascurriendo más de cinco años desde entonces hasta la presentación de la demanda..." . O, más recientemente, la de la Audiencia Provincial de León de 26 de enero de 2016, que revisa el criterio anterior seguido por esa Sala a raíz de la nueva jurisprudencia y señala " A tenor de la doctrina expuesta hemos de revisar el criterio mantenido en nuestras sentencias en relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR