SAP Lleida 293/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2016:536
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 39/2016 - Juicio de faltas núm.:88/2015

Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)

S E N T E N C I A NÚM. 293/16

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección 1 ha visto, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de faltas núm. 88/2015 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala Apelación de Faltas núm. 39/2016, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Lucio, representado y defendido por la Letrada ANA NADAL BRAQUE, y en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal, así como, Rodrigo, representado y defendido por la Letrada ELISABET ALGUACIL VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Lucio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de CUARENTA (40) DÍAS DE MULTA a razón de OCHO (8) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Así mismo, CONDENO a Lucio a abonar a Rodrigo, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) EUROS por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, tipificado en el artículo 617 del Código Penal, solicitando en esta alzada su revocación por "caducidad" de los hechos denunciados, dado el tiempo transcurrido desde el momento de su comisión y, además, por considerar que con anterioridad ya se había acordado el sobreseimiento provisional lo que, en su opinión, se contradice con el contenido de la sentencia impugnada. En segundo lugar, y como principal motivo de impugnación, cuestiona - aunque sin decirlo expresamente - la valoración judicial de la prueba y la relevancia penal de los hechos enjuiciados por cuanto que los considera fortuitos y casuales al margen, por tanto, de una intencionalidad directa o eventual de la que se deriva la responsabilidad penal en los términos en que aparece recogida en la sentencia de instancia. Por último, impugna la pena de multa impuesta que considera excesiva y desproporcionada. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante, constituido en acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación no pueden contar con favorable acogida. Así, y en cuanto a la prescripción de la falta de lesiones que el recurrente considera "caducada", su alegación exigiría no solo la mera invocación del tiempo transcurrido en abstracto sino que sería preciso que en su alegación se hubiera determinado los momentos concretos de inactividad procesal o con una actividad procesal irrelevante a los efectos interruptivos. En efecto, el artículo 131.2 del Código Penal establece, por un lado, que las faltas prescriben a los seis meses, y el artículo siguiente determina, en su apartado primero, que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y, en su apartado segundo, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

En este sentido el Tribunal constitucional (Sentencias de 7 de octubre de 1987, 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 ) establece que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 877/2000, de 17 mayo, señala que "concretamente, lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tienden a su realización" añadiendo que "la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 22 de julio de 1993, 17 de noviembre de...

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