SAP Baleares 220/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2016
Fecha22 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00220/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2014 0023031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2014

Recurrente: Doroteo

Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA

Abogado: CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO

S E N T E N C I A 220

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a veintidos de julio de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 747/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Doroteo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, asistido por el Abogado

  3. CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia nº 16 con fecha 28 de enero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA A INSTANCIA D. Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Barber Cardona, y asistido por el Letrado D. Carlos Hernández Guarch, contra la entidad Banco Popular Español SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 6 de julio de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad contractual, e indemnización de daños y perjuicios, por parte de D. Doroteo, contra "Banco Popular Español", en suplico de que se dictare "sentencia por la que estimando la demanda formulada se declare NULO el contrato de IRS suscrito por mi representado con el BANCO POPULAR y que se declare la existencia de una obligación de indemnizar a mi representado condenando en consecuencia a la demandada a pagar a mi mandante

14.217,55euros más intereses."; fue contestada y opuesta por la entidad bancaria; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 28 de Enero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA A INSTANCIA D. Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Barber Cardona, y asistido por el Letrado D. Carlos Hernández Guarch, contra la entidad Banco Popular Español SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Doroteo, denunciando vulneración por infracción del art. 1.301 del Código Civil ante un contrato de tracto sucesivo y bilateral, suscrito al 31 de octubre de 2008 y vencimiento a 19 de diciembre de 2012, siendo su consumación el día de del vencimiento o el de la concelación anticipada; que en el caso no se informó de las caracteristicas reales, de los riesgos, de la evolución prevista de los tipos de interés, ni del cose de cancelación de la permuta; y que además se incluyó una cláusula suelo en el contrato; por todo lo cual interesa que se dicte " resolución estimatoria del mismo acordando recovar la Sentencia recaída en la instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por el demandante, todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin imposición de costas respecto a las de esta Instancia y cuanto demás proceda en Derecho ".

La representación procesal de "Banco Popular Español" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la adecuada apreciación de la caducidad de la acción de nulidad relativa en tanto el Sr. Doroteo tuvo conocimiento de las liquidaciones negativas desde 2009, y por tanto del error como vicio de consentimiento fundamentador de la acción de anulabilidad ejercitadas, y la demanda se interpuso en octubre de 2014, habiendo transcurrido más de 4 años; que el demandante fue informado verbalmente del contrato, características, contenido, y condiciones, y decidió libre y voluntariamente firmar el contrato a 31 de octubre de 2008 con el objetivo de cubrir el riesgo de variación de los tipos de interés en le préstamo hipotecario de la misma fecha; y que el banco no impuso al actor el contrato de referencia; por todo lo cual interesa que se dicte: " Sentencia en la que con la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirme íntegramente la Sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 28 de enero de 2016 ".

SEGUNDO

En cuanto al las acciones ejercitadas, es necesario recordar que la nulidad se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Por lo dicho hasta ahora, se comprenderá que las razones o causas que predeterminan la nulidad absoluta de los negocios jurídicos son de extraordinaria gravedad. Y, en efecto, así es: "La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho -dice la citada STS de 13 de febrero de 1985 - tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales [...] pues según el artículo 1.261 del Código Civil no existe si faltan el consentimiento, el objeto o la causa".

Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:

  1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios de la voluntad; pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales.

  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

  3. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.

  4. El incumplimiento de la forma sustancial, en el caso de negocios formales o solemnes.

  5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (arts. 6.3 y 1.255 in fine), en cuyo caso suele hablarse, directamente, de negocio jurídico ilegal.

  6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

    Dado que el negocio jurídico nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el "status quo" inmediatamente anterior a la celebración del presunto negocio jurídico; lo que, técnicamente, se denomina restitución.

    A ello atiende el artículo 1.303 del Código Civil : «declarada la nulidad [...] los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses».

    Un negocio jurídico anulable es aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad.

    Por el contrario, en las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable:

    - El cese o desaparición de la intimidación o violencia; ya que, mientras existan, el negocio jurídico se ha de entender continuadamente viciado.

    - La salida de la tutela respecto dé los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados: regla que es mera consecuencia de que el pupilo o tutelado no puede actuar por sí mismo, no tiene independencia, jurídicamente hablando.

    - La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio («salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato» el cónyuge no interviniente), en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.

    1. Legitimación activa: El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fueren incapaces para realizar el negocio jurídico.

      Y, a efectos del inicio del cómputo por la consumación del contrato La distinción entre contratos instantaneos y duraderos atiende, al período temporal propio de ejecución del contrato.

      De tal manera, serían contratos instantáneos aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal; mientras que, por el contrario, los contratos duraderos conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal. Durante dicho plazo las partes -de forma continuada o no, según la naturaleza del con contrato- deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones pactadas.

      En el caso de que al menos una de las partes contratantes deba realizar alguna o...

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