SAP Guadalajara 115/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:178
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2013

Recurrente: Bienvenido

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: JESUS RODRIGO SALMERON

Recurrido: Sonsoles, Almudena, Cristina, Gracia, Miriam, Tamara, Ezequiel, Ignacio

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 115/16

En Guadalajara, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 199/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 285/15, en los que aparece como parte apelante D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Jesús Rodrigo Salmerón, y como parte apelada Dª Sonsoles, Dª Almudena, Dª Cristina, Dª Gracia, Dª Miriam, Dª Tamara, D. Ezequiel y D. Ignacio, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistidos por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la acción reivindicatoria de la demanda presentada por la procuradora Sra. Peña Díaz, en nombre y representación de Dª Sonsoles, Dª Almudena y Dª Cristina, Dª Gracia, Dª Miriam y Dª Tamara, D. Ezequiel y D. Ignacio, frente a D. Bienvenido y en consecuencia condeno al demandado a: La devolución a cada uno de los demandantes de las parte de sus fincas invadidas, con sus accesiones, consistentes en 350 metros cuadrados a la Sra. Sonsoles, Dª Almudena y Dª Cristina, respecto de su finca sita en Cifuentes, CARRETERA000, número NUM000 . Y respecto de los señores Dª Gracia, Dª Miriam y Dª Tamara, D. Ezequiel y D. Ignacio la devolución de 41,67 metros cuadrados.= Para ello el demandado deberá retirar la valla realizada y retranquearse a los verdaderos límites de su finca, conforme se explica en los fundamentos de la presente resolución debiendo saber que, si no lo hiciere, se llevará a cabo a su costa.= Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bienvenido se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-Se alza el apelante frente a la sentencia que estima las acciones reivindicatorias ejercitadas.

En la demanda se acumulaban estas acciones frente al recurrente alegando que con las obras de vallado llevadas a cabo a su instancia en el mes de agosto de 2012 respecto a una finca de su propiedad -sita en la localidad de Cifuentes- había invadido las fincas de los demandantes que reclamaban la superficie ocupada. Concretamente, Dª Sonsoles, Dª Almudena y Dª Cristina como propietarias de la finca sita CARRETERA000 n° NUM000 de Cifuentes -parcela NUM001, colindante con la del demandadoreclamaban una franja de terreno de 350 metros cuadrados y Da Ma Gracia, Da Miriam Y Da Tamara, D. Ezequiel Y D. Ignacio en cuanto titulares de las cuotas partes indivisas señaladas en la demanda respecto a las fincas, sitas en CAMINO000 n° NUM001, NUM002 y NUM003 de la misma localidad, reivindicaban una franja de 41,67 m2. Se alegaba que el demandado había llevado a cabo obras de cerramiento de su finca sin respetar los linderos preexistentes de los que siempre haba habido claras referencias como mojones y accidentes naturales, invadiendo y apropiándose de las superficies reclamadas.

El demandado admitió la ejecución de la obra de vallado, pero se opuso alegando que los actores carecían de título, que las fincas que decían de su propiedad no estaban identificadas y que no se había producido invasión alguna en las fincas de los actores, negando con ello los presupuestos que exige la acción reivindicatoria.

La sentencia recurrida acoge íntegramente la demanda estimando acreditados aquellos elementos.

Los motivos aducidos en el extenso escrito de recurso aun cuando sin expresa formula impugnatoria, denuncian error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia que desarrolla los presupuestos de la acción reivindicatoria. A ellos se opone la parte recurrida.

SEGUNDO

Con este planteamiento comenzaremos recordando la jurisprudencia sentada en relación con las cuestiones que debemos resolver en este recurso.

(I) La primera en relación con la función revisora que corresponde a este Tribunal en la fase de apelación. Como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014 "son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novumiudicium» sino como una «revisiopriorisinstantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestiofacti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

_

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo"._

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas...

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