SAP Burgos 252/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:587
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE Burgos.

JUICIO POR DELITO LEVE 106/15

S E N T E N C I A NUM.00252/2016

En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio del año dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Aurelio e n nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 25/16 en fecha veintisiete de Enero de 2.016, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : Ha resultado probado y así se declara que con fecha 24 de marzo de 2015, y tras un informe emitido por el Ayuntamiento de Cardeñadijo referente al impago de las tasas de agua de Aurelio, se procedió a suspender el abastecimiento de agua en el domicilio del Sr. Aurelio, sito en la CALLE000 nº NUM000 y en presencia de la Alcaldesa y del Secretario interventor del Ayuntamiento, el encargado - alguacil procedió a precintar la entrada de agua mediante cable, plomo y sellado con una etiqueta con la diligencia acreditativa del acto.

Que Aurelio procedió a romper el precinto indicado causando daños por importe de 6,75 €, hecho del que los denunciantes de percataron el 27 de marzo de 2015, procediendo el día 26 de abril a realizar un nuevo precinto, levantando acta y siendo firmada por los mismos actuantes anteriormente reseñados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 25/2016 recaída en primera instancia, de fecha 27 de Enero de 2.016, acuerda textualmente lo que sigue: "Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico o análogo a la pena de TREINTA DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en SEIS euros ( total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a abonar al Ayuntamiento de Cardeñadijo la cantidad de 6,75 euros en concepto de daños, así como a la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine por la cantidad de agua defraudada por Aurelio durante los días 24 a 27 de marzo de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen. II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurelio, quien recurre el pronunciamiento relativo a su condena como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico o análogo alegando:

.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia ya que la única prueba de cargo que existe es la declaración de la denunciante Coro en su calidad de alcaldesa del Ayuntamiento de Cardeñajimeno en la que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria: a) No concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva pues entre la denunciante y el acusado existía una previa enemistad pues el denunciado trabajó para el Ayuntamiento de Cardeñajimeno y fue despedido, e impugnó dicho despido ante el juzgado de lo Social. B) el testimonio de la denunciante no está corroborado por otros datos objetivos y la última vez que se vio al denunciado en su vivienda fue el día 24/03/15 ya no existe constancia de que residiera en su vivienda, indicándose en el acta de suspensión del servicio de abastecimiento de agua de fecha 28/04/15 (folio 31): "no se encuentra nadie en el inmueble".

.- Con carácter subsidiario se alega que al denunciado sólo se le podría condenar como autor de una falta de defraudación eléctrica o análoga tipificada en el artículo 623.4 del CP ya que los hechos de que se le acusa fueron supuestamente cometidos entre el 24 y 27 de Marzo de 2015, no siendo procedente aplicar la Ley 1/2015 del nuevo Código Penal al ser sus disposiciones más desfavorables para el reo.

Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Aurelio del delito leve de defraudación de fluido eléctrico o análogo, y con carácter subsidiario se revoque la sentencia en el sentido de condenarle como autor de una falta de defraudación de fluido eléctrico o análogo.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de...

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