SAP Burgos 242/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:570
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 153/15.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00242/2016

En Burgos, a cinco de Julio del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por ATENTAD, FALTA DE MALTRATO DE OBRA Y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO contra Felipe representado por la Procuradora Doña. Ana Marta Ruiz Navazo y con la asistencia letrada de Doña María Africa Moral Díaz, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, figurando como apelante el acusado y figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 89/16 en fecha 22 de Marzo de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día13 de noviembre de 2014, Felipe se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de la Libertad, en una manifestación convocada por la Asamblea contra la especulación contra las obras de remodelación de la plaza de toros de Burgos. En eses momento, Felipe sacó de su cazadora una botella de cerveza y, mientras gritaba "hijos de puta", la arrojó sobre uno de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, impactando en la parte posterior de su hombro, sin causarle lesión alguna, siendo detenido de forma inmediata por Agentes de paisano que se encontraban muy cerca de él.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Marzo de 2.016 dice literalmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor de un delito de ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor de una falta de MALTRATO de obra del artículo 617.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Felipe de la falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 del CP por la que venía siendo acusado.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Felipe, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución a lo que se añade: el acusado Felipe fue incluido en el programa de mantenimiento en metadona, en Cruz Roja el 24 de Febrero de 2.014, hasta su ingreso en prisión el 9 de Diciembre de 2014, en las analíticas efectuadas dicho año mostro consumos de cocaína, cannabis, benzodiapecinas y heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Felipe alegando:

- Error en la apreciación de la prueba ya que la sentencia llega a una conclusión errónea al entender probado que Felipe se encontraba en las inmediaciones de la Plaza la Libertad en una manifestación convocada por la Asamblea contra la especulación contra las obras de remodelación de la plaza de toros de Burgos. En la sentencia se expone: "En eses momento, Felipe sacó de su cazadora una botella de cerveza y, mientras gritaba "hijos de puta", la arrojó sobre uno de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, impactando en la parte posterior de su hombro, sin causarle lesión alguna, siendo detenido de forma inmediata por Agentes de paisano que se encontraban muy cerca de él" y de las pruebas practicadas no se puede entender acreditado que tales manifestaciones se produjeran. El único dato que tiene la juzgadora son las declaraciones de los agentes profesionales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, alegándose en el recurso que dichas declaraciones estuvieron rodeadas de incongruencias, errores e imprecisiones.

Se alega que los agentes cometieron un error a la hora de proceder a la detención del verdadero culpable en un lugar que se encontraba rodeado de numerosas personas que vestían la misma indumentaria en condiciones de poca visibilidad ya que era de noche y muchas de las personas iban encapuchadas.

Se califica en el recurso la declaración del agente con número NUM003 de "sospechosa" ya que no consiguió especificar con claridad cual de sus hombros se había visto afectado por el presunto botellazo. Del mismo modo no aclaró ni la descripción física ni la vestimenta o rasgos del presunto responsable, únicamente confesó que creía que el acusado era el autor porque se lo dijeron los compañeros.

Los agentes coinciden en que la visibilidad era mala.

A pesar de que ninguno de los policías vio la agresión, una de las agentes hizo mención de que aunque no vio que se produjera ese hechos si le pareció que el recurrente hacía un amago y tenía algo en la mano.

- Vulneración de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente de las atenuantes

21.1 y 21.7 del Código Penal ya que el condenado tiene un estado psíquico y de grave adicción a los tóxicos, constando al folio 20 de las actuaciones informe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de burgos que recoge que Felipe en el momento de los hechos había consumido alcohol y trankimazin y cocaína, mezcla sustancia psicotrópicas afectando gravemente a los elementos volitivos y cognoscitivos por lo que dado su estado fue trasladado previo requerimiento suyo por los agentes de la policía nacional a la Unidad de Psiquiatría donde se le recetó como tratamiento seroquel. Asimismo, el informe forense obrante al folio 42 de fecha 22 de diciembre de 2014 recoge el consumo habitual y reiterado durante la fechas en las que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento, consumo de benzodiapecinas, metadona, fármacos antehelmínticos, quetiapínas, cocaína, cannabis y opiáceos. Por todo ello, el recurrente solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito al que ha sido condenado y subsidiariamente se aprecien las circunstancias modificativas de las responsabilidad recogidas en los artículos 201 y 21.1 y 21.7 del Código Penal .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Igualmente, en...

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