SAP Barcelona 291/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:7521
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 316/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 902/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 291/16

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa, a instancia de DELICAINMOBLES S.L LUJO IBERICO ALIMENTACION S.L INICIATIVAS REINI, S.L KISACHUMO S.L EGARA FAST FOODS, S.L contra BANCO SANTANDER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28/11/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales d. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Delicainmobles, SL, Iniciativas Reini, SL, Kisachumo, SL, Egara Fast Foods, Lujo Ibérico Alimentación SL y Bodegas Chumi, SL, contra Banco Santander, SA y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de los Contratos Marco de Operaciones Financieras de fecha 17 de myao de 2005, de la Confirmación de Permuta Financiera de tipos de Interés de 25 de octubre de 2007, suscritos por Delicainmobles, SL; del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, ambos de fecha 6 de junio de 2008, suscritos por Iniciativas Reini, SL; del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, ambos de fecha 6 de junio de 2008, suscritos por Kisachumo, SL; del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, ambos de fecha 6 de junio de 2008, suscritos por Egara Fast Foods, SL; del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, ambos de fecha 6 de junio de 2008, suscritos por Lujo Ibérico Alimentación, SL; y del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Cofirmación de Permuta Finanaciera de Tipos de Interés, ambos de fecha 6 de junio de 2008, suscritos por Bodegas Chumy, SL. 2. Y condeno a Banco Santander, SA a restituir a cada una de las entidades demandantes la totalidad de las sumas pagadas por éstas con motivo de las liquidaciones resultantes de los referidos contratos, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de cada liquidación, y previa compensación con las antidades recibidas por cada entidad demandante en virtud de dichos contratos, con sus respectivos intereses legales desde que se percibieron.

Ello con imposición a ambas partes de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

Y con imposición a Banco de Santander, SA de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de BANCO SANTANDER, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en juicio ordinario 902/2013.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por DELICAINMOBLES, S.L. y otras contra la apelante en reclamación de que se declarase la nulidad de los diversos contratos marco de operaciones financieras y de confirmación de permuta financiera que las partes suscribieron. La resolución de primera instancia estimó que las sociedades actoras no habían recibido la información adecuada sobre el producto financiero que suscribieron y declara la nulidad de todos los contratos, con condena de devolución a la demandad de las cantidades abonadas por las actoras, excepto en lo que se refiere al contrato de 19 de mayo de 2006 suscrito por DELICAINMOBLES, S.L., respecto al que se consideró que la acción estaba caducada.

La apelante, a lo largo de los 67 folios de su escrito, principia por señalar que no le debieron ser impuestas las costas al ser parcial la estimación de la demanda y porque no se puede entender que haya litigado con temeridad. Entiende que la acción está caducada por establecer el día a quo en 3 de diciembre de 2010. Señala que no puede entender que exista error excusable por parte de las actora. Que los contratos fueron confirmados tácitamente al existir acuerdo para su cancelación.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La fecha de término inicial del plazo de caducidad debe ser fijada en el momento de la cancelación del contrato o del vencimiento del mismo. No en las fechas en que las actoras empezaron a percibir liquidaciones negativas. En ninguno de los dos casos señalados la acción habría caducado.

Como señala en caso semejante la SAP de Alicante, Civil sección 5 del 19 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1100/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1100): "Esa sentencia se pronuncia en los siguientes términos: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil «(l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...)». Descarta que el día inicial sea el de perfección del contrato, pues "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad...

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