SAP Alicante 233/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2016:1100
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 66-A/16

1

SENTENCIA NÚM. 233

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante INBANI DESIGN S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Begoña Santana Oliver y dirigida por el Letrado D. Fernando Villanaueva Nicolau, y como apelada la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre con la dirección del Letrado D. David Guerra Arencibia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1823/2013, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad INBANI DESIGN S.L contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo:

  1. - estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada.

  2. - ABSOLVER Y ABSUELVO al BBVA de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 66/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la mercantil actora, contra la sentencia que desestimó su demanda de nulidad de contra to bancario, denominado "Stockpime I bonificado operación de cobertura", alegando, en síntesis, que no procedía estimar la caducidad de la acción en el presente caso, sino que debe entrarse en el fondo del asunto y estimar la existencia de error en el consentimiento de la actora y declarando nulo el contra to de permuta financiera objeto de autos por vicio de error en el consentimiento.

La resolución apelada, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 12 de enero de 2015 argumenta en resumen que la actora empezó a recibir liquidaciones negativas del producto contra tado, desde el 28 de junio de 2007, que volvieron a ser positivas en diciembre de ese año, y negativas otra vez desde el 30 de marzo de 2009; añade que con fecha 31 de enero de 2009 la actora pidió información sobre la cancelación, y concluye que "desde ese momento, como mínimo, la actora se dio cuenta que el contra to no le beneficiaba y quería ponerle fin, sin llegar a hacerlo por el elevado importe económico que debería satisfacer".

SEGUNDO

Alega la parte apelante la inexactitud de la sentencia, pues no es el documento 4, aludido en el fundamento de derecho segundo in fine, en el que interesó la baja del producto, sino el aportado como nº 2, cuestión que no afecta al argumento que mantiene la sentencia, y entrando en lo que la misma resuelve, pone de manifiesto la actora que el tenor de ese correo electrónico y la respuesta dada por la entidad bancaria demuestran que la actora no era consciente del error padecido.

Así, indica que la solicitud de baja es la actuación normal y lógica para paliar los costes económicos que le suponía el contra to en cuestión, y los términos en los que se redactó ese correo electrónico no presuponen ese conocimiento, lo que también viene respaldado, en opinión de la apelante, por la declaración del empleado del banco que aseveró que no le constaban reclamaciones de la actora cuando pidió la cancelación del producto; añade que la respuesta del banco, ofreciendo una "reestructuración de la cobertura", utiliza la expresión "seguro tipo de interés" que no contribuyó precisamente a aclarar el verdadero alcance del producto, concluyendo que no ser consciente del producto no equivale, per se, a ser consciente del error padecido, y por último reseña que las liquidaciones se cargaban en cuenta, y no le fueron enviadas hasta el mes de marzo de 2012.

Discrepa también la apelante de la interpretación que se mantiene de la doctrina que recoge la resolución apelada, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo en la que se basa fija el momento de consumación del contra to como díes a quo para el cómputo del plazo y esa consumación se produce, según esa misma sentencia, cuando se produce la cancelación anticipada del contra to por el banco, lo que se produjo el 10 de marzo de 2010, por lo que la acción...

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