SAP Barcelona 510/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:6982
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 152/2016

Procedimiento Abreviado nº 65/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Maria Isabel Massigoge Galbis

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 152/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 65/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante el acusado Ángel Daniel, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor " Que debo condenar y condeno a D. Eulogio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, a la pena de SEIS meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, así como al pago de 1/2 de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, a la pena de SEIS meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, así como al pago de 1/2 de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Ángel Daniel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado recurrente; subsidiariamente interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 11 de julio de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "ÚNICO.- Que los acusados, D. Eulogio y D. Ángel Daniel, el día 18 de julio de 2012, alrededor de las 01:20 horas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron al establecimiento "EMILIO ROS, S.A.", sito en la calle Almería nº 111 de Terrassa, e intentaron forzar la puerta de acceso al mismo, golpeándola en el vidrio, no consiguiendo su propósito al ser sorprendidos.

El propietario no reclama por los daños causados a la puerta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente Ángel Daniel como motivos de impugnación de la Sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de prueba practicada en el plenario susceptible de enervar la presunción de inocencia. Al respecto, efectúa unos alegatos que permiten reconducir el motivo al error en la valoración de la prueba, ya que combate la valoración de la testifical del Sr. Millán Salido haciendo mención a lo que depuso en fase de instrucción y en sede policial, y lo relaciona con la prueba practicada en el plenario, en concreto con lo depuesto por los agentes.

De forma subsidiaria invoca que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, mencionando los tiempos de paralización del procedimiento hasta el juicio oral.

SEGUNDO

Como cuestión de principio, atendido el motivo de error en la valoración de la prueba, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el juzgador de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios- sobre la participación de los acusados, será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia del recurrente, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.

Al efecto, debe indicarse que esa prueba indiciaria está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC, según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .

Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .

Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio, la prueba indiciaria...

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