SAP Ávila 74/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:455
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00074/2016

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N545L0

N.I.G.: 05014 41 2 2016 0000095

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Gabino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR PARDILLO HERNANDEZ

Contra: Heraclio, Hilario

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 74/2016

En la ciudad de Ávila, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 24/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, por un delito leve de lesiones, siendo parte apelante Gabino, defendido y representado por la Letrada Dña. Milagros Torres Chicharro y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que sobre las 13.30 horas del 24 de enero de 2.016, en la plaza Federico García Lorca, de la localidad de Santa Cruz del Valle (Ávila), Gabino agarró bruscamente por el cuello al menor Hilario, quien intentó zafarse de aquel y consiguió soltarse de Gabino antes de que éste le pudiera dar alguna patada. Como consecuencia de la agresión de Gabino, Hilario sufrió lesiones de las que curó, con una asistencia médica, sanando en cinco días no impeditivos.

Posteriormente, sobre las 16:00, el padre del menor, Heraclio, acudió al bar Flamingo de la citada localidad, donde mantuvo una discusión con Gabino, y en el transcurso de la cual ambos se profirieron empujones y golpes.

Como consecuencia de la misma Gabino sufrió lesiones causadas por el Sr. Heraclio de las que curó, con una asistencia médica, sanando en siete días no impeditivos.

No consta acreditado que Sr. Heraclio fuera el autor de los daños causados en las gafas que llevaba puestas en el momento de la discusión el Sr. Gabino ."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa, a razón de diez euros y al pago por mitades de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa, a razón de dos euros por cada día de multa y al pago por mitades de las costas procesales.

Gabino indemnizará a Hilario con la cantidad de 225 euros por las lesiones sufridas.

Heraclio indemnizará a Gabino con la cantidad de 315 euros por las lesiones sufridas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Gabino .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se invocan como motivos de apelación: infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia; error en la apreciación de la prueba, que se desdobla en dos submotivos, primero porque considera que la autoría de los hechos que se le imputan no ha quedado debidamente acreditada y, por otro lado, que ha quedado acreditado que la rotura de las gafas que portaba se debió a la actuación del otro condenado y, por ende, debe acogerse, por vía de responsabilidad civil, la pretensión que deduce en orden a la reparación de los daños que sufrieron; y, por último, se impugna la cuantía de la sanción impuesta, por carecer de recursos económicos con los que hacerla frente.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113- 1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )". Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : "Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. El...

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