SAP Alicante 209/2016, 15 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha15 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 245 (M-92) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 403/15

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 209/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 403/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Víctor, representado por el Procurador Dª. Cristina Penadés Pinilla y dirigido por el Letrado Dª. Rosa Ana Asensi Climent; y como parte apelada el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Pedro Beltrán Gamir, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 403/15, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña María del Carmen Díaz García, Procuradora de los Tribunales y de don Víctor contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2016 donde fue formado el Rollo número 245/M-92/2016 en el que, tras dar trámite a la petición de designación de abogado por el apelante, una vez designado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el prestatario consumidor de nulidad por abusivas de diversas cláusulas, condiciones generales, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario por importe de 208.000 euros suscrito con el BBVA el día 9 de noviembre de 2005, préstamo posteriormente novado -el 25 de septiembre de 2006- con una ampliación del capital en 52.983,18 euros, y nuevamente novado el día 23 de marzo de 2010 con una nueva ampliación por importe de 19.000 euros.

En concreto en la demanda se promovía la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a los intereses, tanto remuneratorios (incluida la cláusula suelo) como moratorios, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado y a las referidas a gastos, imputación de pagos y compensación.

Desestima en primer lugar la Sentencia de instancia la nulidad por abusiva -falta de transparencia- de la cláusula 3ª bis 3, relativa a la limitación a la variación del tipo de interés -cláusula suelo- dado que se trata de la cláusula contenida en los contratos a que se refirió en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo y que declaró nula porque, aplicando la doctrina establecida por la Secc. 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante -Sentencia de 12 de julio de 2013 - no cabe entender que, conforme al art. 22-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora ha dejado de tener interés en obtener la tutela judicial pretendida porque se ha satisfecho por aquella resolución.

Desestima igualmente la petición de nulidad de la cláusula tercera, reguladora de los intereses remuneratorios porque la cláusula que los fija es transparente y no guarda desproporción ni desequilibrio entre las partes.

Desestima la Sentencia de instancia la petición de nulidad, por abusiva, de la cláusula cuarta, sobre comisiones, porque el importe de 21 euros pactado en la escritura como gastos ante el impago no es desproporcionado.

Desestima también la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios fijados en un 19% -cláusula sexta- porque habiendo sido moderados el 12% por el Juzgado que conoce del procedimiento hipotecario, la causa de nulidad se ha subsanado por lo que no procede declarar la nulidad.

Desestima la cláusula sexta bis sobre el vencimiento anticipado porque aunque prevé el vencimiento por menos de tres cuotas, el uso que se ha hecho de la mencionada cláusula no es de mala fe ya que la entidad no inició procedimiento hipotecario hasta que se produjo el impago de al menos tres cuotas.

Desestima también el Juzgado la pretensión de nulidad de la cláusula sexta bis apartado g) -resolución anticipada por incumplimiento de otras obligaciones- porque no obstante su oscuridad, no se refiere a obligaciones accesorias sino principales, del modo que sucede en el caso del art. 1124 Código Civil .

Desestima la nulidad de la cláusula octava apartado 4 -imputación de pagos- porque es una cláusula clara que no genera desproporción entre las partes dado que toda cantidad entregada por el demandante servirá para reducir cualquiera de las deudas que mantenga con la entidad demandada.

Y desestima la nulidad de apartado 5 de la cláusula octava -compensación- porque la compensación está prevista en el Código Civil sin que suponga una práctica negativa.

En desacuerdo con tales conclusiones (excepción hecha de las relativas a la cláusula suelo y los intereses moratorios), formula recurso de apelación el demandante por los argumentos que seguidamente analizaremos con un tratamiento diferenciado y siguiendo el orden propuesto por el apelante.

SEGUNDO

Cláusula relativa al tipo de interés variable.

Planteamiento.-Constituye el primero de los motivos que dirige contra la desestimación de las cláusulas -tras exponer el carácter adhesivo del contrato de préstamo y la naturaleza de condiciones generales de sus cláusulas- el relativo a la cláusula tercera referente al tipo de interés variable, índice de referencia, señalando al respecto que la citada cláusula es contraria a la transparencia en cuanto que la la misma se ubica rodeada de datos que de forma abrumadora hacen inviable la determinación clara del tipo de interés a aplicar, lo que vulnera el art. 80 y 82 LGDCU en relación al art. 8-2 LCGC pues es oscura en su redacción con continuas remisiones a fórmulas de difícil comprensión y constantes reenvíos, señalando además en la Sentencia se hace referencia a que la cláusula en cuestión guarda desproporción y desequilibrio entre las partes, por lo que, concluye el apelante, debió ser declarada nula.

Posición del Tribunal.

De la redacción del fundamento jurídico segundo y del tratamiento y razones expuestas por el Juzgador para desestimar la nulidad de la cláusula tercera, resulta evidente que la fase de extrae el recurrente del citado fundamento para afirmar que se debió, en base a dicho contenido, declarar la nulidad, contiene un error material consistente en la falta de una partícula negatoria que diera a la misma el sentido que el conjunto de la argumentación judicial contenía.

En efecto, lo que la Sentencia pretende decir es que la cláusula en cuestión "no" guarda desproporción y desequilibrio entre las partes. En su contexto, que no es otro que el del fundamento jurídico, solo con tal incorporación es dable hacer congruente la frase con el argumento, tratándose por tanto, de un mero error mecanográfico que no podemos ignorar.

Excluido tal argumento, resta analizar si la cláusula en cuestión es nula por falta de transparencia.

La respuesta es negativa.

En primer lugar, no es cierto que la cláusula esté emboscada, dismulada o interpuesta entre otras de distinta naturaleza y finalidad. Es cierto que la cláusula tiene un amplio repertorio de contenidos, pero todos están enlazados entre sí para ofrecer al cliente las alternativas de interés variable, explicándose con suficiente claridad y entidad.

No es en absoluto una cláusula oscura. Fija los periodos de interés con claridad, diferenciando entre un periodo inicial correspondiente a los seis primeros meses del préstamo, para el que se fija un interés nominal de. 2,850% anual, de los periodos subsiguientes, dando la opción al prestatario en cada anualidad para elegir entre de dos modalidades, a saber, de la modalidad a interés constante, que comprende 36 meses, y la modalidad de interés variable, que comprende periodos sucesivos revisables de seis meses, estableciéndose la lógica regla supletoria al ejercicio de la opción por el prestatario, que en este caso deriva en la atribución de la modalidad de interés variable.

Explica la cláusula, tras establecer esas modalidades, interés aplicable a cada modalidad, estableciendo que en ambos casos será el valor correspondiente al último índice (que explica) que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del periodo haya sido publicado en el BOE, con la adición del 0,95%.

Es todo ello que hemos afirmado que la cláusula es larga, pero no compleja, de modo tal que con una simple lectura es dable conocer las opciones que se ofrecen al cliente para fijar el precio del préstamo y que a la postre le permiten seleccionar un interés variable estable por periodos de tres años o un interés variable por periodos de seis meses.

Debemos en consecuencia rechazar la...

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