SAN 356/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3265
Número de Recurso355/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000355 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04318/2014

Demandante: Dº Guillermo

Procurador: Dº EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Guillermo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de septiembre de 2011, relativa a Impuesto de Sucesiones de No Residentes ejercicio 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 1.820.508 euros, superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Guillermo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de septiembre de 2011, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare la caducidad del procedimiento de gestión y la imposibilidad de que el mismo interrumpa la prescripción.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo, o subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de julio de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de septiembre de 2011, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sucesiones ejercicio 2003.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son: a) el 8 de enero de 2004, el recurrente presentó declaración en concepto de Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de su madre, Dª Santiaga ocurrido el 14 de julio de 2003 en Torino (Italia); b) por requerimientos de fechas 10 de octubre de 2006 (notificado el 3 de noviembre de 2006), 10 de enero de 2007 (notificado el 17 de enero de 2007) y 10 de abril de 2007, cumplimentados, respectivamente, el 17 de noviembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 10 de abril de 2007; c) el 26 de febrero de 2007 se solicitó valoración de bienes, emitiéndose dictamen de tasación el 17 de mayo de 2007; d) el 10 de enero de 2008 se efectuó propuesta de liquidación provisional que fue notificada el 11 de noviembre de 2008; e) el 27 de febrero de 2008 el recurrente presentó alegaciones; el 11 de marzo de 2008 se solicitó nuevo informe de valoración que fue realizado el 10 de octubre de 2008; f) se giró liquidación el 6 de noviembre de 2008, notificada el 13 de enero de 2009.

SEGUNDO

Se alega por la demandada causa de inadmisibilidad por aplicación del artículo 399 de la Ley 1/2000 . Examinada la demanda se observa la exposición separada de los hechos y fundamentos jurídicos con narración clara y ordenada, lo que nos lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la demandada.

La cuestión controvertida en autos radica en determinar si se ha producido caducidad del procedimiento de gestión y, en consecuencia, ha perdido la aptitud para interrumpir la prescripción.

Para resolver tales cuestiones es necesario determinar el momento de inicio del procedimiento de gestión, la declaración o la primera actuación de comprobación realizada por la Administración Tributaria, a fin de establecer la normativa aplicable; determinar, igualmente, si del plazo de seis meses fijado en la Ley para concluir el procedimiento de gestión, ha de descontarse el plazo necesario para la emisión del informe de valoración.

Estas dos cuestiones han sido resueltas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2016, RC 2447/2015, en los siguientes términos:

2. En el caso de autos el plazo de seis meses se debe contar desde la notificación de la incoación del procedimiento (24 mayo 2010) hasta la notificación de la liquidación que le puso fin, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2011. Por ello es evidente que el procedimiento de comprobación de valores ha excedido sobradamente el plazo de duración de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT .

Por tanto, el inicio del procedimiento de gestión debe fijarse en la primera actuación de comprobación realizado en el procedimiento de gestión, y no en la declaración presentada por el interesado, como sostiene la recurrente. El procedimiento de gestión se inicia por el requerimiento de fecha 10 de octubre de 2006, notificado el 3 de noviembre de 2006, vigente la Ley 58/2003.

Respecto del cómputo del plazo de seis meses, se señala en la citada sentencia:

El Tribunal de instancia viene entendiendo acertadamente que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento.

En un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo. Por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Comunidad de Madrid ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento.

El procedimiento tributario de comprobación de valores tiene por objeto analizar y valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para así practicar la liquidación tributaria que corresponda. Es decir, siendo el objeto del procedimiento la valoración de los bienes y la finalidad el liquidar el tributo, no cabe la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental, los trámites que son inherentes al propio procedimiento.

Por ello, del periodo de tiempo que la Administración ha tardado en tramitar el procedimiento de comprobación de valores, no cabe deducir el plazo que la Subdirección General de Valoraciones ha tardado en emitir ese informe de valoración consustancial con la esencia del referido procedimiento administrativo.

No debemos, pues, descontar periodo alguno de interrupción justificada del procedimiento al amparo del art. 103 del R.D. 1065/2007, debido a la emisión de un segundo informe de valoración tras las alegaciones formuladas por el interesado frente al informe inicial que acompañaba la propuesta de liquidación. Y ello porque no se da en este caso, como bien ha dicho el Tribunal de instancia, el supuesto de interrupción...

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