STS 1740/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1740/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 2447/2015 promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 20105 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 423/2013 en materia de liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Sucesiones, con un importe de 1.745.482 euros. Han comparecido como parte recurrida, de una parte la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y de otra D. Roque , representado por la procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección técnica jurídica del letrado D. Rafael Sánchez Serra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de diciembre de 2006 falleció D. Jesús Luis , habiendo designado como heredero a D. Roque , el cual con fecha de 13 de Junio de 2007 presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, declarando un valor real de los bienes y derechos por un importe total de 1.368.839,85 €, e ingresando una deuda tributaria de 896.223,02 €.

SEGUNDO

Con fecha de 18 de febrero de 2010 son emitidos informes de valoración por la Subdirección General de Valoraciones dependiente de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictándose con fecha de 7 de mayo de 2010 por la Subdirección General de Gestión Tributaria propuesta de valoración y de liquidación provisional en la que se comunicaba al interesado, con fecha 24 de mayo de 2010, que durante el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la recepción de dicha notificación, podía consultar el expediente, formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considerase necesarios. En el mismo documento se le informaba que si en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, no se hubiera notificado la liquidación provisional y no existieran periodos de interrupción justificada, el procedimiento terminará por caducidad, pudiendo dicha Administración tributaria iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción.

En dicha propuesta de valoración y de liquidación provisional, la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid estimó un valor real de esos mismos bienes y derechos de 2.402.921,39 €, dando lugar a una base imponible por el mismo importe y una cuota a ingresar de 1.692.920,79 €, y previa deducción de la cuota ingresada por autoliquidación y la adición de intereses de demora resultaba una deuda tributaria de 936.027,12 €.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, el obligado tributario presentó alegaciones contra dicha propuesta referentes tanto a cuestiones de hecho relativas especialmente a las valoraciones realizadas, como cuestiones de Derecho.

CUARTO

Consta en el expediente que con fecha de 6 de mayo de 2011 fueron emitidos nuevos informes de valoración de los mismos bienes por parte de la citada Subdirección General de Valoraciones a resultas de los cuales fue finalmente emitida liquidación por parte de la Subdirección General de Gestión Tributaria con fecha de 10 de Mayo de 2011 la cual fue notificada el 17 de mayo. En dicha liquidación se comunica al interesado que "notificada por esta Administración tributaria propuesta de valoración y de liquidación provisional y, una vez examinadas las alegaciones formuladas, se procede a practicar liquidación provisional de la que resulta la siguiente deuda tributaria":

Cuota tributaria: 1.485.907,71 €

Intereses: 259.575,70 €

Deuda tributaria: 1.745.482,41 €.

En el expediente administrativo, según la resolución del TEAC, sólo consta la hoja indicativa de dichos datos, sin explicación del cálculo numérico de la liquidación, no obstante de los documentos aportados por el propio interesado se advierte que el nuevo valor de los bienes atribuídos en la liquidación es de 3.396.411,36€, coincidente con la base imponible, sin aplicación de reducción alguna, y previa aplicación de la tarifa del impuesto le es aplicado el coeficiente multiplicador del 2,2 dando lugar a una cuota tributaria de 2.382.129,73€ y previa deducción de lo ingresado por autoliquidación y adición de los nuevos intereses resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 1.745.482,41€.

QUINTO

Contra la liquidación anterior fue interpuesta reclamación económico administrativa ante el TEAC en la que el interesado alega la infracción del principio de "non reformatio in peius" toda vez que la liquidación practicada con fecha de 10 de mayo de 2011 es superior a la propuesta de valoración de 7 de Mayo de 2010 y sin que la nueva valoración haya sido puesta de manifiesto al interesado antes de dictar la liquidación.

En resolución de 6 de noviembre de 2012 ( R.G. 4257/11) el TEAC acordó estimar la reclamación, declarando la caducidad del procedimiento y anulando la liquidación impugnada.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 6 de noviembre de 2012 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo num. 423/2013 ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue turnado a la Sección Novena y resuelto en sentencia de 8 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 423/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 noviembre 2012 por la que se estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 1.745.482, 41 €, debemos declarar y declaramos que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas.

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizados por el Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Roque sus respectivos de oposición al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, se señaló la audiencia del día 28 de junio para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad se apoya en un único motivo de casación:

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1,d, LJCA ): se entienden vulnerados los artículos 134 y 104 de la Ley General Tributaria, Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre , en relación con los artículos 102 y 103 a) del Real Decreto 1065/ 2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente recurso de casación la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, impugna la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo num. 423/2013 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2012 por la que se estimó la reclamación económica administrativa interpuesta por D. Roque contra la liquidación tributaria de 10 de mayo de 2010 de la Subdirección General de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Sucesiones, con una deuda tributaria de 1.745.482,41 euros.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid empieza, al desarrollar el motivo de casación que alega, por referirse a los artículos 134 y 104 de la LGT 58/2003, que son los preceptos que considera vulnerados.

El artículo 134 de la LGT regula el procedimiento de comprobación de valores, de forma específica, disponiendo en su apartado 1 que "la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. (...) El plazo máximo para notificar la valoración, y en su caso, la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta Ley ."

El artículo 104 de la LGT prevé en su apartado 1 que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses , salvo normativa especial, especificando en el punto segundo que "los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."

En este contexto, se deben tener en cuenta los artículos 102 y 103 a) del R. D. 1065/ 2007 , de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que, sobre las interrupciones justificadas de los procedimientos, disponen:

  1. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

Según el artículo 103 del mismo Reglamento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se considerarán períodos de interrupción justificada cuando, por cualquier medio, se pidan valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

La sentencia que se impugna considera que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de datos, informes, dictámenes o valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos datos, informes etc.., no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión. Es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento. Tratándose en este caso de un procedimiento de comprobación de valores, no procede, a su juicio, la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental.

La representación de la Comunidad de Madrid considera que en el supuesto planteado era imposible continuar el procedimiento de gestión sin el informe del servicio de valoraciones, por lo que, al amparo del artículo 103 a) del Real Decreto 1065/ 2007 , se ha suspendido el procedimiento de gestión. Como se puede comprobar en el expediente, dicho informe fue solicitado a raíz de las alegaciones presentadas el 8 de junio de 2010 por el propio interesado, cuando se le notificó la liquidación provisional del 24 de mayo de 2010. Sin el informe de valoraciones, el equipo de gestión no habría podido continuar el procedimiento, ni tampoco habría podido dar una respuesta adecuada a las alegaciones presentadas.

La Comunidad de Madrid señala además que de seguirse el criterio del órgano judicial, en el procedimiento de comprobación de valores el plazo para valorar los bienes siempre sería inferior a seis meses, puesto que en ese período se exige no sólo la valoración en sí, sino también girar la liquidación tributaria y realizar otros trámites como la notificación de la resolución correspondiente.

Por lo expuesto, la Letrada de la Comunidad entiende que el período durante el cual el servicio de valoraciones ha tardado en emitir su informe debe considerarse una interrupción justificada del procedimiento. En este caso, ha tardado más de seis meses , por lo que se computa dicho plazo máximo. Ello lleva a considerar que entre el 24 de mayo de 2010, fecha en que se notificó al sujeto pasivo la propuesta de valoración y de liquidación provisional, hasta el 17 de mayo de 2011, fecha de notificación de la nueva liquidación, no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto por la ley, ( seis meses más otros seis de interrupción justificada) , siendo ajustada a derecho, pues, la liquidación girada.

TERCERO

.- Son hechos a tener en cuenta en el presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. El 7 de mayo de 2010 la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid formula propuesta de valoración y de liquidación provisional que es notificada al interesado D. Roque el 24 mayo 2010.

  2. El de 8 de junio 2010 el interesado hace alegaciones a la propuesta de liquidación anterior.

  3. Las alegaciones dan lugar a unas nuevas comprobaciones de valor de los mismos bienes que tienen salida a la Subdirección General de Valoraciones en fecha 14 junio 2010. El informe es confeccionado por este último órgano y remitido el 6 de Mayo de 2011 la Subdirección General de Gestión Tributaria que entendía de la liquidación, en donde tiene entrada el 9 mayo 2011.

  4. El 10 de mayo de 2011 se practica liquidación que es notificada al interesado el 17 de mayo de 2011.

  5. Contra dicha liquidación se formula, con fecha 15 de junio de 2011, por D. Roque reclamación económico-administrativa y acaba siendo estimada por el TEAC en la resolución de 6 de noviembre de 2012, por entender que se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores seguidos por la Comunidad de Madrid.

  6. Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAC, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de junio de 2015 , desestima el recurso.

  7. No consta expresamente en el expediente mención alguna relativa a posibles interrupciones justificadas de la Administración ( Art. 103 Reglamento Gest e Insp RD 1065/07 ) o dilaciones imputables al obligado tributario ( Art. 104 ), como tampoco consta que la Administración haya declarado la caducidad del expediente y reiniciado otro.

CUARTO

La cuestión que en este recurso se plantea se centra en la aplicación del plazo de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT 58/2003.

El motivo de la discrepancia de las partes radica en si se ha producido o no la caducidad del procedimiento.

La Comunidad de Madrid sostiene que si se descuentan seis meses ( por la petición del informe de valoración ) del periodo que media entre el 24 de mayo de 2010, fecha de notificación de la propuesta de liquidación provisional hasta el 17 de mayo de 2011, fecha de la notificación de la liquidación, no ha transcurrido el período de seis meses con que cuenta la Administración para tramitar y resolver el procedimiento de comprobación de valores.

La Comunidad de Madrid considera interrumpida la caducidad del procedimiento en base a que solicitó un informe el Servicio de Liquidación de Tributos a la Subdirección General de Valoraciones; considerando por ello que se han vulnerado los artículos 134 y 104 de la Ley General Tributaria , Ley 58/003.

La Comunidad de Madrid entiende, en base a los dos artículos mencionados y al artículo 103 a) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, que es imposible continuar con el procedimiento de gestión sin el informe del servicio de valoraciones, suspendiéndose por ello el procedimiento de gestión.

Por contra, la parte recurrida y el Abogado del Estado entienden que sí se ha producido la caducidad por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses que la Ley concede a la Administración para la tramitación y resolución del expediente administrativo.

Este es el criterio que ha seguido tanto el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 6 de noviembre de 2012 como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2015 ahora impugnada por la Comunidad de Madrid, al entender que el procedimiento de comprobación de valores es parte del procedimiento de liquidación. Y por ello concluye que el período de tiempo que la Administración ha tardado en tramitar el procedimiento de comprobación de valores no es deducible del plazo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley General Tributaria .

QUINTO

1. El artículo 104 de la LGT de 2003 establece: 1.- El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  1. - A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución...

  2. - En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

  3. - Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

  4. En el caso de autos el plazo de seis meses se debe contar desde la notificación de la incoación del procedimiento ( 24 mayo 2010 ) hasta la notificación de la liquidación que le puso fin, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2011. Por ello es evidente que el procedimiento de comprobación de valores ha excedido sobradamente el plazo de duración de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT .

    Sin embargo, la Comunidad de Madrid entiende que del tiempo que se ha tardado en la tramitación del procedimiento se debe deducir el período de tiempo que se ha tardado en emitir el informe de valoración o seis meses si aquel período ha sido superior. Por ello, si al tiempo que se ha tardado en la tramitación efectiva, esto es, del 24 mayo 2010 al 17 mayo 2011, , se le restan seis meses, resulta que el expediente se ha tramitado en algo menos de seis meses y, por tanto, se ha cumplido el requisito temporal del artículo 104.

    Esta Sala reitera el criterio de la Sala de instancia de que no se puede estar de acuerdo con la tesis de la Comunidad en el caso que nos ocupa al ser contraria al artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

    Dicho precepto establece:

    " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

    1. Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses"

    El Tribunal de instancia viene entendiendo acertadamente que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento.

    En un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo. Por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Comunidad de Madrid ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento.

    El procedimiento tributario de comprobación de valores tiene por objeto analizar y valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para así practicar la liquidación tributaria que corresponda. Es decir, siendo el objeto del procedimiento la valoración de los bienes y la finalidad el liquidar el tributo, no cabe la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental, los trámites que son inherentes al propio procedimiento.

    Por ello, del periodo de tiempo que la Administración ha tardado en tramitar el procedimiento de comprobación de valores, no cabe deducir el plazo que la Subdirección General de Valoraciones ha tardado en emitir ese informe de valoración consustancial con la esencia del referido procedimiento administrativo.

    No debemos, pues, descontar periodo alguno de interrupción justificada del procedimiento al amparo del art. 103 del R.D. 1065/2007 , debido a la emisión de un segundo informe de valoración tras las alegaciones formuladas por el interesado frente al informe inicial que acompañaba la propuesta de liquidación. Y ello porque no se da en este caso, como bien ha dicho el Tribunal de instancia, el supuesto de interrupción justificada descrito en el precepto reglamentario del art. 103 a) del R.D. 1065/2007 , pues, en definitiva, el informe de valoración en el procedimiento de comprobación de valores es actuación necesaria del procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución, y no actuación no prevista en aquel plazo de caducidad cuya necesaria práctica en un procedimiento pudiera integrar un supuesto de interrupción justificada, y de igual manera, la ratificación de dicho informe o la redacción de alteraciones en el mismo o, incluso, la emisión de un nuevo informe en respuesta a las alegaciones a la propuesta - que es lo que ha ocurrido en el presente caso - no constituye nuevamente sino actuación ya necesariamente comprendida en la duración prevista del procedimiento que no justifica interrupción ni prolongación del plazo para resolver.

    No procede pues, hacer descuento temporal alguno; en base a ello, este Tribunal considera también que la excesiva e injustificada duración del procedimiento conlleva la declaración de caducidad al amparo de la normativa expuesta, procediendo en consecuencia confirmar la anulación de la liquidación dictada en su seno.

  5. Otra de las causas por las que este procedimiento está caducado es que el artículo 103 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007 tampoco es aplicable al presente caso porque, en contra de lo que argumenta la Comunidad de Madrid, el informe solicitado se hace a una dependencia que está dentro del mismo órgano. Estamos ante Servicios que se encuentran integrados dentro del mismo órgano. El mencionado artículo habla de la solicitud de informes, dictámenes, valoraciones ante otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones. En nuestro caso, no procede defender la existencia de un periodo de interrupción justificada cuando es el mismo órgano territorial de la Comunidad de Madrid el que debiera haber emitido el informe de valoración.

    La Subdirección General de Valoraciones y la Subdirección General de Gestión Tributaria forman parte de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por lo que no concurre la alteridad en las unidades actuantes ni cabe invocar el art. 103 del RD 1065/2007 que considera interrupción justificada del plazo la solicitud de valoraciones a otras unidades administrativas de la misma o de otra Administración, ya que en este caso las valoraciones se han solicitado dentro del mismo órgano. A la Dirección General de Tributos le compete la coordinación, control y seguimiento de la gestión de los ingresos de naturaleza tributaria en todas sus fases. Se da, por tanto, una unidad en la competencia funcional que no puede fraccionarse para evitar la caducidad del expediente.

    Débese decir, finalmente, recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2013 , que dado que la caducidad supone la inexistencia del procedimiento por su desaparición jurídica, no pueden tener efectos interruptivos de la prescripción los recursos o reclamaciones que se interpongan frente a estos procedimientos caducados por ser jurídicamente inexistentes.

QUINTO

Al no acogerse el motivo de casación alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2015, en el recurso contencioso-administrativo num. 423/2013, por la Sección Novena de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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