STSJ Comunidad de Madrid 573/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:7563
Número de Recurso1013/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución573/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0065922

Procedimiento Recurso de Suplicación 1013/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 1509/2013

Materia : Jubilación

MR

Sentencia número: 573/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1013/2015, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET en nombre y representación de D./Dña. Paula, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1509/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora nació el NUM000 -29.

SEGUNDO

La demandante ha sido funcionaria y durante 13 años ha trabajado como profesora de EGB en Alemania (del 1-9-72 al 1-9-85), sin embargo no acredita cotizaciones en Alemania, siendo responsabilidad del trabajador, el ingreso de las cuotas correspondientes.

TERCERO

Solicitada pensión de jubilación de clases pasivas, fue denegada por sentencia de fecha 5-2-01 de la Audiencia Nacional.

Solicitada pensión de jubilación SOVI fue denegada por sentencia de fecha 1-9-98 del Juzgado de lo Social nº 15 y por sentencia de fecha 4-3-99 del TSJ, por no reunir carencia genérica ni específica.

CUARTO

El 22-5-13 la actora solicitó pensión de jubilación, que fue nuevamente denegada por resolución de 9-9-13, y presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 8-11-13 porque en la fecha del hecho causante, la actora no estaba en alta ni situación asimilada, porque no tiene cotizados dos años dentro del periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante, porque acredita 0 días cotizados en el periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

QUINTO

La actora acredita 3.251 días cotizados en el periodo comprendido entre el 7-10-76 y el 31-8-85.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Paula contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Paula, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación que no le ha sido reconocida en vía administrativa.

Frente a esa resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación en el que, previamente, se expone por la parte actora una vulneración de normas procesales que se originan por no haber tenido a su disposición los autos.

Antes de pasar a dar respuesta a los motivos formalmente planteados, debemos decir que esa cuestión previa que la parte suscita no impide que entremos a resolver el motivo en tanto que no se advierte, en este concreto caso, la indefensión que le haya podido provocar aquel modo de actuar en la instancia por el órgano judicial cuando, realmente, la cuestión objeto de debate no está tanto en los hechos sino en el alcance jurídico de los mismos, como luego se dirá.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso, en el primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la supresión del hecho probado primero pero para que se le dé otra redacción que con el siguiente contenido: La actora prestó servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia como profesora de EGB, contratada del 1 de septiembre de 1972 al 31 de octubre de 1983 y del 1 de noviembre de 1983 al 1 de agosto de 1985, como profesora interina, por lo que resultan trece años de servicios prestados para el Ministerio. Por sentencia firme de 20 de marzo de 2007, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo 20 de Madrid, se condenó a la TGSS a tener en alta en la empresa Ministerio de Educación a la actora por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1976 a 31 de octubre de 1985".

El motivo debe ser admitido en los términos que pasamos a exponer.

En efecto, es cierto que la redacción que se ofrece es algo más exacta en tanto que identifica la actividad por la que se ha prestado el servicio y. además, excluye lo que viene a ser una cuestión predeterminante del fallo como es que no la referencia que se contiene en el hecho probado impugnado a la ausencia de cotizaciones y menos decir que eran responsabilidad de la demandante, cuando este dato es una valoración jurídica. Pero junto a eso, es también cierto que los dos periodos que se distinguen en la redacción lo es a consecuencia de que en la primera etapa que se indica estuvo como maestra contratada y en la segunda lo fue con nombramiento como profesora de EGB interina. Y junto a ello indicar, como lo hace la sentencia en el citado ordinal, que lo fue para servicios en Alemania.

En relación con el contenido o la existencia de la sentencia firme de la jurisdicción contenciosoadministrativa que se quiere introducir, proceder acceder a la petición.

TERCERO

En el siguiente motivo, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se propone la adición de uno en el que se indique el tiempo de prestación de servicios para el Ministerio de Hacienda, en el Cuerpo de Contadores del Estado, durante 6 años 7 meses y 3 días, lo que es procedente adicionar pero expresando, por ser necesario, el periodo concreto en que se prestaron esos servicios y que la parte omite en el texto que propone, y que abarca desde el 23 de febrero de 1948 al 31 de agosto de 1953 y del 8 de noviembre de 1957 al 1 de diciembre de 1958, tal y como expresamente se obtiene de la sentencia firme del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, confirmada por sentencia de esta Sección y Sala, de 4 de marzo de 1999, dictada en proceso de reclamación de jubilación contributiva con cargo al Régimen General de la...

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