ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9698A
Número de Recurso3246/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1509/13 seguido a instancia de Dª Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre pensión jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Dª Petra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintidós de junio de dos mil dieciséis (R. 1013/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se reclama por la trabajadora el reconocimiento de una pensión de jubilación que no le fue reconocida en vía administrativa.

Consta en la recurrida que la trabajadora, nacida en 1929 había sido funcionaria y durante 13 años ha trabajado como profesora de EGB en Alemania (del 1-9-72 al 1-9-85), sin embargo, no acreditaba cotizaciones en Alemania, siendo responsabilidad del trabajador, el ingreso de las cuotas correspondientes. Solicitada pensión de jubilación de clases pasivas, fue denegada por sentencia de fecha 5-2-01 de la Audiencia Nacional. Solicitada pensión de jubilación SOVI fue denegada por sentencia de fecha 1-9-98 del Juzgado de lo Social nº 15 y por sentencia de fecha 4-3-99 del TSJ, por no reunir carencia genérica ni específica. El 22-5-13 la actora solicitó pensión de jubilación, que fue nuevamente denegada por resolución de 9-9-13, y presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 8-11-13 porque en la fecha del hecho causante, la actora no estaba en alta ni situación asimilada, porque no tiene cotizados dos años dentro del periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante, porque acredita 0 días cotizados en el periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

La Sala de suplicación, aprecia la existencia de cosa juzgada, y aclara que aunque no se aplicara tal efecto tampoco se alcanzaría el periodo de cotización exigible ya que si la fecha del hecho causante fuera el de la solicitud, en mayo de 2013, habría que desestimar el motivo en tanto que la parte recurrente lo formulaba partiendo de otras fechas y momentos que no sería los que serviría para obtener el periodo de carencia.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Señala la recurrente, como primer motivo de contradicción la aplicación de los efectos negativos de la cosa juzgada. Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de octubre de 2012 (Rec. 1745/2012 ), en la lo que consta es que el actor, que tenía reconocida pensión de invalidez permanente total con cargo a Alemania, y pensión de vejez con cargo a Francia, solicitó pensión de jubilación en España que le fue denegada por no reunir el periodo de carencia específico, por lo que presentó demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de 09-07-2010 , sentencia confirmada por la del Tribunal superior de Justicia de 17-11-2010. El 17-12-2010 presentó solicitudes de incapacidad permanente y jubilación, dictándose resolución denegando la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Presentó nuevamente demanda en que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir la prestación de jubilación en la cuantía reglamentaria, pretensión desestimada en instancia que entendió que concurría cosa juzgada en sentido negativo al tratarse de una pretensión ya resuelta por sentencia firme. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, entendiendo que no concurría identidad de objeto entre ambos procesos, ya que había que resolver sobre una segunda solicitud dirigida a la entidad gestora en que solicitaba la prestación de invalidez. La Sala de suplicación anula la sentencia de instancia para que dicte sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, por entender que no concurre identidad de objeto por cuanto el acto administrativo del que trae causa el procedimiento es distinto, máxime cuando los hechos susceptibles de ser analizados son distintos y no existió por lo tanto pronunciamiento sobre ellos en sentencia anterior, como podría ser el examen de acontecimientos como el reconocimiento en fecha posteriores a la solicitud de prestaciones de jubilación en Francia y Alemania.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste trae causa de una solicitud de pensión de jubilación del actor, que tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente en Alemania y de vejez en Francia, que se le denegó por sentencia firme por no reunir el periodo de carencia específica, solicitando en un nuevo procedimiento que se le reconociera pensión de jubilación o de invalidez en España, de ahí que la Sala entienda que no procede aplicar el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta que no existe identidad de objeto teniendo en cuenta que la pretensión es distinta al referir no sólo a la pensión de jubilación, respecto de la que existen circunstancias nuevas como el reconocimiento de pensiones en Francia y Alemania, sino también a la de invalidez. La sentencia recurrida trae causa de una solicitud de pensión de jubilación, y la parte actora pretende ubicar su derecho a la pensión de jubilación en el momento en el que solicitó la que fue resuelta en el anterior proceso y para con ello, volver a insistir en que reunía entonces el periodo de carencia, genérica y específica, y siendo que ya se le dio respuesta a esa pretensión y en el mismo contenido de controversia y debate que el que se vuelve a plantear, aprecia que la pretensión ya fue juzgada y no podría volverse a plantear, ya que no se produjeron hechos nuevos que justificasen un nuevo examen del derecho prestacional.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción planteado hace referencia a la fecha del hecho causante de quien presenta una solicitud de jubilación sin estar en alta o en situación asimilada. Presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2008 (R. 3270/2007 ). No puede apreciarse la existencia de contradicción ya que la sentencia aportada de contraste concluye que: "En consecuencia, hay que atender la censura jurídica formulada por el letrado del INSS y revocar la sentencia dictada por el juzgado social, al no justificar el demandante la carencia de 15 años para causar derecho a la prestación de jubilación, exigida por el artículo 161 bis de la LGSS ". No existen por tanto fallos contradictorios ya que en ambas sentencias no se alcanza el periodo de cotización exigible por lo que desestiman la demanda en reclamación de reconocimiento de una pensión de jubilación. No es por tanto idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo, toda vez que la contradicción exigida en este excepcional recurso ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1013/15 , interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1509/13 seguido a instancia de Dª Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre pensión jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR