STSJ Comunidad de Madrid 412/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:7497
Número de Recurso874/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0030985

Procedimiento Recurso de Suplicación 874/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 734/2014

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 412/16-FG

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 874/2015, formalizado por el Letrado D. ALVARO MARTIN HERNAEZ, en nombre y representación de Dña. Remedios, contra la sentencia de fecha 21/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 734/2014, seguidos a instancia de Dña. Remedios frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La actora nacida el NUM000 /1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

  2. - La profesión habitual de la actora es la de Auxiliar de enfermería.

  3. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 26/3/2014 se denegó al actor/a la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: ferromialgia, SD túnel carpiano bilateral leve, protusiones discales L4-L5 y C6-C7, protusiones dorsales, protusión lumbar L4-L5, rizartro-SIS bilateral, osteoporosis

    En el informe médico de síntesis de 14/3/2014se recoge se recogen similares patologías y se concluye que no están agotadas la posibilidades terapéuticas y se recomienda continuar con tratamiento ya que tiene adecuada movilidad de raquis y movilidad funcional de ambas muñecas.

  4. - La actora padece las lesiones objetivadas por el EVI.

  5. - La base reguladora de prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, ascendería a 1039,61 euros/mes; reconocida por ambas partes.

  6. - Por resolución de INSS de 23/10/2009 se denegó a la actora la incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

    En nuevo expediente, se dictó resolución de 22/12/2010 también denegatoria por los mismos motivos, ya que se concluía que la situación clínica y funcional era similar a la existente en el anterior de 2009, así como que se mantienen las limitaciones solo para actividades con requerimientos físicos importantes y mantenidos durante toda la jornada laboral.

    Impugnada por la actora se dictó sentencia por el Jdo. Social nº 1 de Málaga de fecha 19/3/2013 que desestima la demanda. Siendo confirmada por el TSJ de Andalucía.

  7. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda formulada por Doña Remedios contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Remedios, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/06/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por no haber admitido el juez la práctica de la pericial médica por el médico forense, que fue rechazada inicialmente por auto de 4 de julio de 2014 y que fue reiterada en el acto del juicio.

El artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge que las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba y en el artículo 93 se dispone literalmente: " 1. La práctica de,, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

  1. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.".

Como se puede comprobar el artículo 93 claramente dispone que la decisión de que actúe en el proceso el médico forense es facultativa del órgano judicial y su falta de intervención nunca puede ser considerada como denegación de prueba, en la medida que la prueba se ha solicitado en los referidos términos, que es lo que se admite por la hoy recurrente, a lo que habría que añadir que la demandante ni si quiera recurrió en reposición el auto al que nos hemos referido.

Por otra parte, como ya ha señalado...

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