STSJ Comunidad de Madrid 585/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:7388
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0025639

Procedimiento Recurso de Suplicación 270/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 610/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 270/16

Sentencia número: 585/16

G

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 270/16, formalizado por el Sr. Letrado D. SERGIO GARCÍA BLÁZQUEZ, en nombre y representación de "SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS DE MADRID S.L." contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 610/14, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Que el demandante D. Luis Manuel ingresó el 12/04/2012 y ha venido prestando servicios en la empresa contra SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS DE MADRID, SL según contrato de duración determinada que aporta y obra al doc. 1 de la actora que aquí se reproduce, con categoría profesional de Auxiliar-Técnico II percibiendo últimamente una remuneración salarial mensual de 1.331,30.- € brutos al mes, con inclusión de ppe. Lo que equivale a 44,37.- €/día. Folio 3 de autos, nómina de marzo 2014.

SEGUNDO.- Con fecha 27/03/2014 la empleadora demandada comunicó el cese al demandante en su puesto de trabajo notificándole por escrito dicha decisión, cuya contenido se tiene por reproducido, para producir efectos desde el 11/04/2014 y alegándose como fundamento del despido finalización del contrato. Doc. 7 del actor.

TERCERO.- El actor es representante de los/as trabajadores/as. Doc. 9 de la actora.

CUARTO.- Que se ha interpuesto el 07/05/2014 demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el 26/05/2014 con el resultado de intentado Sin Efecto. Promoviéndose el día 26/05/2014 el presente procedimiento.

QUINTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo general del centro y servicios de atención a personas con discapacidad. BOE 09/10/2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS DE MADRIS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido en aplicación de lo establecido en el art. 55 del ET .

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4 del mismo texto legal, debo condenar al empresario a que a opción del trabajador, representante de los/as trabajadores/as:

  1. ) Le readmita en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese, salvo que la opción del trabajador lo fuera por la indemnización. Dicha opción deberá ser ejercitada de forma expresa por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido, sin esperar la firmeza de la misma si fuera la de instancia.

    De optarse por la indemnización en el tiempo y forma expresadas, se condena a la empresa al abono de la misma en la cantidad de 2.928,42.- € calculada desde la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa (12/04/2012) hasta la fecha de despido (11/04/2014) a razón de 33 días por año. Prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios, con aplicación de los límites legalmente establecidos.

    La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

    De no efectuarse la opción, o se efectuare en tiempo y fecha distinto al indicado, se entenderá que se opta por la readmisión.

  2. ) Tanto si se opta por la indemnización como si lo efectúa por la readmisión, el empresario vendrá obligado a abonar al trabajador del despido por su condición de representante de los/as trabajadores/as, los salarios de trámite. En cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11/04/2014) hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,37.- €/día. Deducidos los percibidos por su trabajo para otra empresa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de abril de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de junio de 2016, señalándose el día 22 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Manuel fue contratado por la empresa "SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS DE MADRID S.L." el día 12 de abril de 2012, terminando el 11 de abril de 2014. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión, la cual fue calificada como despido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2014, con fundamento en el RD 1368/80, disp. adic. 1ª L 43/06 y art. 28 ET puestos en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 23-5-96 y 10-7-96 .

La empresa condenada recurre en suplicación, con fundamento en un único motivo que ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Mantiene en él que la juzgadora de instancia ha aplicado indebidamente el art. 15 ET, por cuanto no ha tenido en cuenta que en el caso de trabajadores discapacitados vinculados a un centro especial de empleo mediante un contrato de trabajo para fomento de la ocupación el régimen de esta relación no se ajusta a aquel precepto estatutario sino a las normas propias de esa modalidad contractual, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15-6-05, 14-7-06 y 11-10-06, de tal manera que siendo éste el caso del Sr . Luis Manuel, terminado el periodo de duración de servicios estipulado, su contrato terminó válidamente.

Se opone el escrito de impugnación de recurso, alegando que, si la empresa entendió que la causa del fin de la relación laboral se debía a la terminación del contrato, debió especificarlo en la correspondiente comunicación que le dirigió y, por otra parte, alega que el art. 10.1 RD 1368/85 remite a las modalidades de contratación temporales " sin introducir o novar una nueva modalidad contractual ya que lo que realiza es una remisión a los tipos allí previstos de manera directa, ya que, de no entenderlo así, la normativa de dicha norma reglamentaria constituiría discriminación directa por razón de discapacidad, en la medida en que estaría permitiendo una contratación temporal sin justificación de su causa. "

Definidas las posiciones de las partes procesales, hemos de ver qué clase de contrato fue suscrito entre ellas, si responde a una modalidad singular prevista en nuestro ordenamiento jurídico al momento de su concertación y cuál es su régimen jurídico. Veamos estas cuestiones por separado.

TERCERO

El contrato suscrito por el Sr. Luis Manuel fue un contrato de fomento de la ocupación para trabajadores discapacitados en centro especial de empleo. Así resulta de la remisión que el hecho declarado probado primero hace a dicho contrato así como de la normativa que la sentencia impugnada dice ser aplicable en este caso y el reconocimiento de este extremo en el escrito de impugnación. Esta clase de contrato tiene un régimen jurídico especial distinto al del resto de contratos temporales.

CUARTO

El artículo 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración...

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